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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 933 DE 17 DE FEBRERO DE 2004.-

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA IMPORTACIÓN DE DISPOSITIVO PARA IMPLANTE COCLEAR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su carta del antecedente, por medio de la cual solicita la exención del pago de IVA en la importación de un dispositivo para efectuar un implante coclear, proveniente de Colorado, Estados Unidos, a su hija XXX, de cuatro años, quien padece del Síndrome de Down y una sordera profunda bilateral.

Expone que esta importación tuvo un costo de US$ 13.515 y se ha hecho posible gracias a la colaboración de la Ilustre Municipalidad de XX, Isapre XX que financia el 50% del costo del dispositivo, al Hospital XX y a los fondos obtenidos por la familia y amigos, motivos por los cuales, para los efectos impositivos, la internación de este dispositivo, en términos de su objetivo último, que es mejorar la calidad de vida de Sofía, debería ser, en su opinión, calificada como de “socorro”

Dado lo expuesto, solicitan favorecer a su hija con la exención del pago de IVA de la mencionada importación, la cual se encuentra en almacén particular desde el día 17 de diciembre de 2003.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, en su letra a), grava con IVA las importaciones, sean o no habituales, hecho gravado especial que se extiende a todas aquéllas operaciones calificadas como tales, esto es, en los términos de la Ordenanza de Aduanas, a cualquier introducción legal de bienes corporales muebles extranjeros para su uso o consumo en el país, sin que se considere el título de compraventa, donación, permuta u otro que origine el ingreso de las mercancías al territorio nacional.

Por otra parte, en general, en nuestro país, toda persona debe soportar en su patrimonio la carga del impuesto al valor agregado, en su carácter de adquirente o importador de bienes o de beneficiario de servicios, sin embargo, el principio de legalidad en materia tributaria, indica que no puede existir contribución alguna sin que se encuentre establecida en una ley, pero al mismo tiempo, teniendo presente que el Estado no puede evadirse a su obligación de incurrir en los gastos indispensables para cumplir su función, no podrá haber exenciones de impuestos que no estén expresamente previstas en las leyes.

Así, sólo mediante normas de rango legal pueden concederse exenciones, habiéndose determinado por el legislador con precisión los casos en que ellas proceden, razón por la cual, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para conceder una exención tributaria que no esté expresamente establecida en una ley.


3.- En lo que dice relación con la calificación de “socorro” de la importación que se analiza, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del N° 7, de la letra B), del artículo 12, del D.L. N° 825, de 1974, se encontrarán exentas del impuesto al valor agregado, las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a Corporaciones y Fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención.

Como puede apreciarse, el sujeto que puede ser beneficiado con la señalada exención debe ser una corporación, fundación o universidad, razón por la cual, ella no procede respecto de una persona natural.

Por último, la calificación de “socorro” de una importación, sólo puede ser efectuada, a su juicio exclusivo, por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que no compete a este Servicio pronunciarse sobre dicho aspecto.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 933 de 17-02-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos