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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 934 DE 17 DE FEBRERO DE 2004.-

IVA EN CONTRATO DE SERVICIOS DE ASEO COMUNAL, SUSCRITOS CON ANTERIORIDAD AL AUMENTO DE LA TASA DE ESE TRIBUTO.

1.- El señor Contralor General de la República (s), ha remitido a este Servicio su presentación XXX, por la cual mediante Oficio Reservado N° XX de 4-12-2003, pide un pronunciamiento acerca del sujeto que debe asumir el aumento del 1% del IVA, en contrato de “Servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios y aseo de ferias libres y chacarero”, en la Municipalidad de XX.

Señala que, mediante Decreto Alcaldicio N° XX de 30-11-2003, esa Municipalidad adjudicó a la empresa XX, la propuesta pública para la prestación del “Servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios y aseo de ferias libres y chacarero”, en razón a que su oferta resultaba más ventajosa para el municipio. Agrega que la referida empresa ofreció sus servicios para todos los rubros en un precio determinado, incluido el IVA, de acuerdo a las Bases Administrativas y Técnicas de la Licitación.

Expresa el Sr. Alcalde que a su juicio no se pueden alterar los precios pactados en el contrato, debiendo ser la empresa XX, quién deberá absorber el aumento del 1% del IVA establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.888.

2.- El artículo 9°, letra a), del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que el impuesto al valor agregado se devenga en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta, señalando en su parte final que “si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

Por su parte, el artículo 55°, del mismo decreto ley, establece que “en los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

A su vez, el artículo 14°, del citado decreto ley, modificado por el artículo 1°, de la Ley N° 19.888, de 13/8/2003, establece una tasa de impuesto al valor agregado de 19%, a contar del 1° de Octubre de 2003.

Por aplicación de la citada normativa legal, todo impuesto al valor agregado devengado a partir del 1° de Octubre de 2003, debe aplicarse con la tasa de 19%.

3.- Por otra parte, el artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el contribuyente o sujeto de derecho del impuesto al valor agregado es el vendedor o el prestador de servicios, el cual, al emitir la correspondiente factura, debe recargar en forma separada el monto del impuesto al valor agregado respectivo, según la tasa vigente al momento en que se devenga el referido impuesto.

De tal manera que en el caso en consulta, si el impuesto al valor agregado se devengó, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, desde el 1° de octubre del año 2003 en adelante, deberá aplicarse con tasa del 19%.

La determinación del contratante que deba soportar financieramente el aumento del impuesto por la diferencia de tasas que se produjo entre la celebración del contrato y el pago de la obligación, es un tema que corresponde resolver a las partes que intervinieron en la convención, no siendo posible a este Servicio pronunciarse sobre el particular por tratarse de una materia que escapa a sus facultades legales. En efecto, la forma en que se pacte el precio de un contrato y su interpretación posterior en caso de conflicto, es una materia que indudablemente sólo compete determinar a quienes han intervenido en su celebración o a los Tribunales de Justicia en subsidio, y ello es sin perjuicio del ejercicio de la potestad tributaria del Estado en cuanto a que en ningún caso puede alterarse las normas sobre determinación de los impuestos que se encuentran fijadas en la ley.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 933 de 17-02-2004
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos