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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1050 DE 27 DE FEBRERO DE 2004.-

SITUACIÓN TRIBUTARIA FRENTE AL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS PRODUCIDA CON MOTIVO DE LA ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO PARA TRANSPORTE DE INSUMOS QUE PRETENDE REALIZAR UNA SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS QUE TRIBUTA EN PRIMERA CATEGORÍA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca del tratamiento tributario en lo que dice relación con el Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado que afecta a la adquisición de un vehículo para el transporte de insumos y equipos propios de la sociedad.

Expresa que dentro de la actividad que realiza la empresa está el servicio de retiro y despacho de estudios radiográficos. En otras palabras, la empresa recibe y despacha a domicilio a sus dentistas, los estudios y exámenes radiográficos realizados, que incluyen: radiografías convencionales y sus respectivos informes; fotografías clínicas; modelos de yeso y planificaciones quirúrgicas maxilofaciales.

Agrega que por la actividad de su empresa debe realizar constantemente el traslado de insumos relacionados con su quehacer, los cuales incluyen químicos de revelador radiográfico, fijador radiográfico, así como las cajas que contienen las radiografías. Cabe hacer notar que los químicos se cambian cada semana debido al proceso de oxidación y que las radiografías en caja son de bastante peso. Además, una vez al mes las máquinas reveladoras son enviadas a limpieza y mantención para su óptimo trabajo, siendo llevadas además mensualmente a la Comisión de Energía Nuclear a calibrar los dosímetros personales de uso diario.

2.- No obstante que los términos de la presentación no son claros en cuanto al tratamiento tributario aplicable a la adquisición de un vehículo sobre el cual se consulta, en lo que dice relación con los efectos tributarios que producirá tal adquisición frente a las normas establecidas en la Ley de la Renta, se puede señalar lo siguiente:

a) El inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que la renta líquida de los contribuyentes de la Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Agrega dicha disposición, que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

b) Por otra parte, el número 5 de este mismo artículo dispone que podrá ser deducido como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de los contribuyentes de la Primera Categoría, una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º.

c) Por lo tanto, el tratamiento tributario desde el punto de vista de la Ley de la Renta de la adquisición del vehículo a que se refiere la presentación del ocurrente, se encuentra definido en las disposiciones indicadas en las letras precedentes, dependiendo la aplicación de cada una de ellas del vehículo de que se trate.

3.- En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar en primer lugar que conforme al artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974, sólo los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal generado en el mismo período tributario. Este crédito fiscal será equivalente, según dispone el mismo artículo 23°, al impuesto soportado en la adquisición o importación de bienes o la utilización de servicios que digan relación con el giro del contribuyente.

En este sentido, y específicamente en lo que dice relación con la adquisición de un vehículo, el mencionado artículo 23°, en su N° 4, dispone que no darán derecho a este crédito fiscal “las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ..............................., salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Sobre la materia, este Servicio mediante Circular N° 130, de 3 de noviembre de 1977, determinó lo que debía entenderse por “station-wagon”, señalando además algunos tipos de vehículos que quedarían comprendidos dentro del concepto de “vehículos similares” a éste.

4.- De las normas precedentemente mencionadas, se concluye que en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, la adquisición de un vehículo sólo tendrá efectos tributarios cuando es efectuada por un contribuyente del tributo en comento.

Así las cosas, en el caso particular consultado, teniendo presente que de acuerdo al giro de la sociedad -declarado en el Inicio de Actividades autorizado en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente- ésta no sería contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, se estima que no resultaría aplicable a su respecto la normativa antes mencionada, de modo que el impuesto soportado en la adquisición de un vehículo sólo constituiría un mayor costo del bien adquirido no teniendo posibilidad alguna de utilizarlo tributariamente.

Por la misma razón, esto es, no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, tampoco procedería la franquicia del artículo 27° bis del D.L. N° 825, de 1974, que permite a los contribuyentes del tributo que cumplan con los requisitos dispuestos en el mencionado artículo, recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes corporales muebles destinados a su activo fijo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1050 de 27-02-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos