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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1242 DE 15 DE MARZO DE 2004

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS PAGOS QUE EL FISCO EFECTÚA A LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL PUERTO DE ARICA, EN VIRTUD DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL FISCO DE CHILE Y LA EMPRESA PORTUARIA XXXX.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXX, Gerente General de Empresa Portuaria XXX, solicita se determine la tributación con el Impuesto al Valor Agregado de los servicios prestados, tanto por esta empresa como por empresas concesionarias, a carga boliviana en tránsito por el país.

Señala que el Servicio de Impuestos Internos en virtud de una consulta formulada por la Empresa Portuaria XXXX sobre este mismo tema emitió un pronunciamiento a través del Oficio N° 4454, del 09 de septiembre del 2003. Sin perjuicio de lo señalado en aquella oportunidad, en atención a que en la consulta formulada se omitieron una serie de antecedentes, es que solicita un nuevo pronunciamiento, en el cual se tengan en vista las siguientes circunstancias.

Señala que la empresa Portuaria XXXX se constituyó formalmente el 30 de abril de 1998, como empresa autónoma del Estado, dentro del marco de la Ley 19.542, sobre Modernización del Sector Portuario Estatal, la que de acuerdo a la ley es continuadora de la Empresa Portuaria Estatal.

Desde sus orígenes la Empresa Portuaria XXXX ha prestado servicios a la carga boliviana en virtud de los tratados y convenciones suscritos entre los Gobiernos de Chile y Bolivia.

Estos Tratados Internacionales, en lo que a prestación de servicios importa, establecen tres cuestiones relevantes:

a) Chile reconoce a perpetuidad el más amplio y libre derecho de tránsito por su territorio de mercaderías bolivianas desde y hacia Bolivia.

b) Se designa a los puertos de Arica y Antofagasta para el cumplimiento de las obligaciones de libre tránsito, tratándose de mercaderías transferidas por vía marítima.

c) Se exime a Bolivia del pago de aranceles por el almacenaje de su carga, no pudiendo permanecer en almacenes por más de un año.

Bajo este esquema, la Empresa Portuaria XXXX ha prestado servicios a la carga boliviana facturándolos exentos de Impuesto al Valor Agregado.

Manifiesta que los servicios que efectivamente son prestados a la carga boliviana por la Empresa Portuaria XXXX y que en virtud del Convenio sobre Tráfico Comercial entre Chile y Bolivia de 1912 no son pagados por las empresas o personas bolivianas, deben ser compensados por alguien, obligación que hasta la fecha ha cumplido el Fisco de Chile a través del Ministerio de Hacienda.

Ahora bien, por instrucciones del Presidente de la República, la Empresa Portuaria XXXX se encuentra en proceso de diseño y puesta en marcha del otorgamiento de una concesión portuaria de un frente de atraque que comprende la totalidad de los sitios y sus áreas de respaldo del puerto.

Dentro de los servicios que deberá prestar la empresa concesionaria se encuentra la provisión de infraestructura para el almacenamiento de la carga, entre la que se encuentra la boliviana. Sin embargo, en virtud del mencionado convenio internacional dichos servicios siguen siendo gratuitos para la carga boliviana.

Teniendo en cuenta esta situación, es que ha sido necesario regular la forma en que el Fisco de Chile compensará a la empresa concesionaria del Puerto de Arica por los servicios gratuitos de almacenamiento que le preste a la carga boliviana, para lo cual se ha considerado la suscripción de un convenio entre el Fisco y la Empresa Portuaria XXXX, en virtud del cual el primero se compromete a pagar directamente a la empresa concesionaria una compensación por el almacenaje de dichas mercancías. Este convenio es acompañado a la presentación para un mejor análisis de la materia.

En mérito de lo anteriormente expuesto y a los nuevos antecedentes aportados, solicita un pronunciamiento en el cual se determine si los pagos que el Fisco de Chile hará a la empresa concesionaria del frente de atraque como compensación del servicio de almacenamiento de la carga boliviana en tránsito, de acuerdo con las normas legales que la obligan, se encontrarían no afectos con el Impuesto al Valor Agregado.

2.- El artículo VI del “Tratado de Paz, Amistad y Comercio”, de 1904, suscrito por los Gobiernos de Chile y Bolivia, establece:

“Artículo VI.- La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia, y a perpetuidad, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico.

Ambos gobiernos acordarán, en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicio de sus intereses fiscales, el propósito arriba expresado".

Por su parte, el Convenio sobre Tránsito, suscrito en 1937, dispone en su artículo 1°, que “El Gobierno de Chile, de conformidad al artículo VI del Tratado de Paz y Amistad de 1904, reconoce y garantiza el más amplio libre tránsito a través del territorio y puertos mayores para las personas y carga que crucen por su territorio de o para Bolivia”.
Por último, el artículo 12° de la Convención de Tráfico Comercial entre Chile y Bolivia, de 1912, señala que “Las mercaderías en tránsito a Bolivia y que tengan que ingresar a los almacenes de Aduana, quedarán exoneradas del pago de almacenaje en las aduanas chilenas, no pudiendo aquellas permanecer en almacenes un tiempo mayor a un año”.
“Si transcurrido este plazo el Gobierno de Bolivia no procede al transporte de las mercaderías rezagadas, quedarán ellas sometidas a las mismas prescripciones que rigen el depósito general”.

3.- Sobre el particular cabe señalar que las disposiciones transcritas, configuran una exención real de los impuestos que puedan afectar a la carga procedente o con destino a Bolivia asegurando su libre tránsito por territorio chileno, vale decir en este caso, encontrándose exenta de aquellos tributos que graven a los servicios prestados directamente a esa carga en tránsito.

De acuerdo a lo anterior y con relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha sostenido que el libre tránsito por territorio chileno de mercaderías transportadas desde o hacia Bolivia, las libera del referido tributo, en la medida que éste afecte a servicios que se presten directamente a la carga en tránsito por el territorio nacional, hacia o desde Bolivia.

A su vez, el artículo 12 de la Convención de Tráfico Comercial entre Chile y Bolivia, de 1912, establece la gratuidad para Bolivia de los servicios de almacenaje en Aduana que sean prestados a su carga en territorio Chileno, hasta por el lapso de un año. En virtud de esta disposición, el almacenaje de carga boliviana en aduanas chilenas configura una prestación de carácter gratuita, de modo que no puede ser considerada como un “servicio” para efectos de la aplicación de las normas establecidas en el D.L. N° 825, de 1974, ya que “servicio” de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2° N° 2 de dicho cuerpo legal es “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, exigiéndose la percepción de algún tipo de remuneración para estar en presencia de un “servicio”, condición que en el caso particular por expresa disposición legal no acontece.

4.- Ahora bien, en la actualidad, el puerto de Arica es administrado y operado por la Empresa Portuaria XXXX la que, según los artículos 5° y 7° de la Ley N° 19.542, entre otras labores, debe realizar directamente o a través de terceros mediante el otorgamiento de una concesión, el almacenamiento y acopio de las mercaderías que ingresan al puerto.

Así las cosas, puesto que el almacenamiento de mercadería boliviana en condiciones de gratuidad ha sido reconocido por el Estado de Chile a favor de Bolivia en la Convención de Tráfico Comercial de 1912, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 2° de la Ley 19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, la Empresa Portuaria XXXX es una empresa del Estado, y según el artículo 1° de esta ley continuadora legal de la Empresa Portuaria de Chile, dichas labores deben ser otorgadas en similares condiciones, es decir, en forma gratuita para las empresas bolivianas. Cabe hacer presente que esta circunstancia se encuentra expresamente reconocida en los Considerandos signados con las letras C.- y D.- del convenio que suscribirá el Fisco de Chile con la Empresa Portuaria XXXX acompañado a esta presentación.

Por consiguiente, desde el punto de vista tributario, el almacenamiento de mercaderías bolivianas, sea que lo preste la Empresa Portuaria XXXX o su concesionaria es una prestación que no constituye un “servicio” para los efectos de la aplicación de las normas sobre el Impuesto al Valor Agregado, por carecer de toda forma de remuneración, requisito este último esencial para configurar un “servicio”, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974. Es por esto que a su respecto no es menester emitir la documentación exigida por el D.L. N° 825, de 1974, como tampoco aquella regulada por la Resolución N° 6080, de 1999, y sus posteriores modificaciones, sobre ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, ya que las facturas tanto afectas como no afectas o exentas sólo deben ser emitidas ante la concurrencia de alguna de las operaciones de venta o servicio señaladas en los Títulos II y III del D.L. N° 825.

5.- Por otra parte, en virtud del convenio que suscribirá el Fisco de Chile con la Empresa Portuaria XXXX, se estableció el pago de una compensación por parte del Fisco a favor de la empresa concesionaria que preste los servicios de almacenaje de carga boliviana, la cual tiene el carácter de una suma fija y única sea cual sea el tonelaje o la cantidad de mercaderías efectivamente almacenadas en el período de un año. Dicha cantidad se cancelará en cuatro cuotas trimestrales iguales a contar del día de la entrega del frente de atraque al concesionario.

En consideración a los nuevos antecedentes jurídicos y de hecho que ha acompañado la empresa recurrente en relación a la situación en que efectivamente se encuentra, en especial a que de acuerdo con la Ley N° 19.542, la empresa concesionaria tiene la obligación de prestar servicios de almacenamiento a la carga boliviana y a que de conformidad con el Considerando signado con la letra F.- del convenio que celebrará el Fisco de Chile y la empresa Portuaria XXXX “... corresponde al Fisco en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile, asumir los costos asociados al almacenamiento de la carga boliviana en tránsito, debiendo compensar a las empresas portuarias habilitadas, mediante el Tratado de 1904 por el gravamen que pesa sobre éstas, de prestar los servicios de almacenaje liberado a dicha carga, al no poder efectuar dicho cobro al beneficiario de sus servicios”, es que esta Dirección Nacional estima que esta compensación tiene un carácter eminentemente indemnizatorio de los perjuicios económicos causados por el almacenamiento gratuito de la mercadería boliviana en tránsito.

En consecuencia, siendo la naturaleza jurídica de la compensación pagada por el Fisco de Chile a la empresa concesionaria una indemnización para mitigar la obligación de prestar servicios de almacenamiento gratuito a la carga boliviana que pesa sobre dicha empresa, es que dichos pagos no se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, toda vez que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 2° y 8° del D.L. N° 825, de 1974, las indemnizaciones no constituyen hechos afectos con el referido tributo.

Por otra parte, puesto que la compensación no es remuneratoria de ninguna operación de venta o servicio señaladas en los Títulos II y III del D.L. N° 825, no corresponde a su respecto emitir documento tributario alguno, debiéndose utilizar para registrar su percepción cualquier otro documento de carácter privado que se estime conveniente y que refleje en forma fehaciente la operación efectuada.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1242 de 15-03-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos