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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1274, DE 17 DE MARZO DE 2004

IVA EN CONTRATO DE SERVICIOS DE ASEO COMUNAL, SUSCRITOS CON ANTERIORIDAD AL AUMENTO DE LA TASA DE ESE TRIBUTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual la señora Contralor General de la República (S), ha remitido a este Servicio su presentación Ref. N° 51335/03, por la cual mediante Oficio Ord. N° 1063 de 29 de diciembre del 2003, pide un pronunciamiento acerca del sujeto que debe asumir el aumento del 1% del IVA, en contrato de “Servicio de recolección, transporte de residuos domiciliarios, comuna XXXX”, en la Municipalidad del mismo nombre.

Señala el Sr. Alcalde, que la Municipalidad suscribió el contrato de aseo con la empresa Sociedad de Transportes XXXXX, con fecha 30 de mayo del 2001, en el cual se estableció en su Cláusula Cuarta que el precio por los servicios a pagar constituye una determinada cantidad incluido impuestos.

Manifiesta que ante cualquier duda que pudiera plantear la interpretación de dicha cláusula, respecto de la parte que debe asumir el riesgo de una alza impositiva, se debe recurrir necesariamente a las bases de licitación, las cuales en su artículo 22 ° señala que “Serán de cargo del contratista todas las obligaciones fiscales vigentes en la República de Chile durante la vigencia del contrato, en lo referente a impuestos, tasas y contribuciones fiscales, municipales y de cualquier otra índole”.

En razón de lo anterior requieren un pronunciamiento en el cual se determine quien es el sujeto que debe asumir el aumento del Impuesto al Valor Agregado.

2.- El artículo 9° letra a) del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que el Impuesto al Valor Agregado se devenga en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta, señalando en su parte final que “si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

Por su parte, el artículo 55°, del mismo decreto ley, establece que “en los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

A su vez, el artículo 14°, del citado decreto ley, modificado por el artículo 1°, de la Ley N° 19.888, de 13/8/2003, establece una tasa de Impuesto al Valor Agregado de 19%, a contar del 1° de Octubre de 2003.

Por aplicación de la citada normativa legal, todo Impuesto al Valor Agregado devengado a partir del 1° de Octubre de 2003, debe aplicarse con la tasa de 19%.

3.- Sobre el particular cabe señalar en primer lugar que, según las normas contenidas en el artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente o sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o el prestador de servicios quien, al emitir la correspondiente factura debe recargar en forma separada, el monto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda, con la tasa vigente al momento en que se devenga el referido impuesto. De esta manera, si en el caso en consulta, el impuesto se devengó, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, el 1° de octubre del 2003 o con posterioridad a dicha fecha, la tasa correspondiente del impuesto a considerar será un 19%, la que se aplicará sobre la base imponible dispuesta en el artículo 15°, del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Sobre este punto cabe hacer presente que las normas sobre sujeto del impuesto son de derecho público, por lo que no son alterables de manera alguna por las declaraciones que eventualmente las partes de un contrato pudieran efectuar sobre el particular. De este modo, no está permitido modificar el procedimiento legal de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, como tampoco la responsabilidad que le cabe a cada sujeto pasivo de derecho establecido en la ley en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le impone la normativa legal.

4.- Ahora bien, en cuanto a la determinación del contratante que deba soportar financieramente el aumento del impuesto por la diferencia de tasas que se produjo entre la celebración del contrato y el pago de la obligación, cabe señalar que este es un tema que corresponde resolver a las partes de la convención, sin que este Servicio pueda pronunciarse sobre el particular pues se trata de una materia que escapa a sus facultades legales.

En efecto, la forma en que se pacte el precio de un contrato y su interpretación posterior en caso de conflicto, es una materia que indudablemente sólo compete determinar a quienes han intervenido en su celebración o a los Tribunales de Justicia en subsidio, y ello es sin perjuicio del ejercicio de la potestad tributaria del Estado en cuanto a que como se indicó precedentemente en ningún caso puede alterarse las normas sobre determinación de los impuestos que se encuentran fijadas en la ley.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1274 de 17-03-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos