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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY 18.502, ART. 6°, LETRA B) – LEY N° 19.030. (ORD. N°2.013, DE 30.04.2004)

PRODUCTO DENOMINADO BIODIESEL – BENEFICIO FISCAL – CATEGORÍAS DE COMBUSTIBLES, RESPECTO DE LOS CUALES SE APLICA LA LEY N° 19.030 Y SU CORRESPONDIENTE REGLAMENTO – EL BIODIESEL, ES UN PRODUCTO SIMILAR AL PETRÓLEO DIESEL, PERO QUÍMICAMENTE DIFERENTES – NO SE ENCUENTRA AFECTO AL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6°, LETRA B), DE LA LEY N° 19.030, QUE CREÓ EL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL PETRÓLEO, EN LA MEDIDA QUE EL REFERIDO PRODUCTO SEA USADO SOLO, ESTO ES, SIN QUE SEA MEZCLADO CON PETRÓLEO DIESEL O INCORPORADO COMO ADITIVO A ÉSTE – ESTUDIOS TÉCNICOS PARA DETERMINAR SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación del Sr. YYYYY, en representación de la Sociedad XXXX Limitada, quien solicita un pronunciamiento respecto de la tributación con impuestos específicos que correspondería al producto denominado BioDiesel.

De acuerdo con la descripción que realiza el consultante, el BioDiesel es un combustible que utiliza como materias primas aceites vegetales vírgenes, aceites vegetales usados y grasa animal, constituyendo, según la definición de la UE, un aceite modificado químicamente sustitutivo del diesel mineral que puede utilizarse como carburante en automoción, no siendo un hidrocarburo.

2.- El artículo 6°, de la Ley N° 18.502, establece a beneficio fiscal un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, los cuales se devengarán al tiempo de la primera venta o importación, afectando al productor o importador de los mismos.

Por otra parte, la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, establece en su artículo 6°, ya sea a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un impuesto o crédito fiscal de tasa variable a los combustibles derivados del petróleo referidos en dicha ley, entre los cuales se encuentra el petróleo diesel y el petróleo combustible.

A su vez, el Decreto N° 211, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 20 de julio del 2000, que aprobó el nuevo Reglamento de la Ley N° 19.030, dispone en su artículo 5° que: “Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento se aplicarán sólo a las siguientes categorías de combustibles derivados del petróleo:

a) Gasolinas automotrices. Esta categoría comprende toda gasolina, ya sea con o sin plomo, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser utilizada en vehículos motorizados terrestres.

a) Kerosene doméstico. Se comprenderá en esta categoría cualquier kerosene, exceptuándose sólo el que sea utilizado como combustible de aviación.

b) Petróleo diesel. Esta categoría comprende el petróleo diesel 2D y los grados de especificaciones más restrictivos de éste, tales como los de bajo punto de escurrimiento o bajo contenido de azufre.

c) Petróleos combustibles. Esta categoría comprende grados tales como petróleo combustible N° 5, petróleo combustible N° 6 y los distintos petróleos combustibles intermedios, conocidos internacionalmente bajo la sigla IFOs.

d) Gas licuado. Esta categoría comprende grados tales como el propano comercial, el butano comercial, las mezclas propano-butano comercial y los gases licuados de petróleo para combustión catalítica.

En consecuencia, se encontrará excluida de la aplicación de las disposiciones legales mencionadas toda otra categoría de combustibles derivados del petróleo que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente, como acontece con categorías tales como gasolina de aviación, kerosene de aviación, gas natural, y otros derivados utilizados en procesos industriales como etileno, propileno, metanol, nafta, solventes, asfaltos, etc.”

3.- Consultado el señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, acerca del tipo de combustible que sería el producto denominado Biodiesel, éste informó lo siguiente:

- El BioDiesel es un producto que se elabora a partir de aceites y grasas de origen vegetal y animal, las que sometidas a procesos químicos las convierten en productos químicos llamados ésteres. Este producto es un hidrocarburo ya que posee un alto contenido de hidrógeno y carbono.

- El petróleo diesel es un producto derivado del petróleo, de hecho la norma chilena NCh62Of2000 define al petróleo diesel como un destilado medio derivado del petróleo. Este producto también es un hidrocarburo como lo son muchos otros.

- El BioDiesel físicamente es muy parecido al petróleo diesel, pero químicamente son diferentes.

- El Decreto 132/79 del Ministerio de Minería que establece normas técnicas, de calidad y procedimientos de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustible, no incluye al biodiesel dentro de otra clase de combustibles, por lo que hoy en Chile este combustible no está regulado.

- Además, entre otras consideraciones la referida Comisión informó que el biodiesel puede ser usado solo, mezclado con petróleo diesel o incorporado como aditivo al petróleo diesel. Al respecto señala que, en su parecer, sólo en el primero de los casos no correspondería aplicar las leyes 18.502 y 19.030, y que en el segundo se requiere una definición de hasta que porcentaje de biodiesel permite mantener la mezcla resultante dentro de la categoría de petróleo diesel. Por último, en el tercer caso, como aditivo, al biodiesel le sería aplicable a través del petróleo diesel las normas sobre impuestos citadas.

4.- De lo informado por el Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, se concluye que el producto denominado Biodiesel no se encuentra afecto al impuesto específico al petróleo diesel, establecido en el artículo 6°, letra b), de la Ley N° 18.502 ni a la normativa de la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Ello, por cuanto no se trata de un producto derivado del petróleo, pues es elaborado a partir de aceites y grasas de origen vegetal, siendo además un producto químicamente diferente al petróleo diesel. Debe tenerse presente, no obstante, que la conclusión anterior es válida sólo en el caso que dicho producto sea usado solo, esto es, sin que sea mezclado con petróleo diesel o incorporado como aditivo a éste último, casos en los cuales se requeriría contar con mayores antecedentes y estudios técnicos específicos relativos a la situación concreta de que se trate para determinar su tratamiento tributario en relación con la aplicación de las leyes 18. 502 y 19.030, citadas.

Oficio N° 2.013, de 30.04.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR