Home | Ventas y Servicios - 2004

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1, ART. 8°, ART. 23°, ART. 24° – LEY N° 18.046, ART. 94° – CIRCULAR N° 26, DE 1987 – OFICIO N° 2.528, DE 1999. (ORD. Nº 2.236, DE 12.05.2004)

IVA EN LA DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD CONSTRUCTORA EN QUE LOS INMUEBLES CONSTRUÍDOS POR ELLA, PASARÍAN A FORMAR PARTE DE UNA NUEVA SOCIEDAD – CONCEPTO DE VENTA – CONCEPTO DE DIVISIÓN DE SOCIEDAD – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – EN LA DIVISIÓN DE SOCIEDADES NO EXISTE EL HECHO GRAVADO POR NO EXISTIR TRANSFERENCIA DE BIENES CORPORALES INMUEBLES YA QUE EL PATRIMONIO DE LAS NUEVAS SOCIEDADES ES EN CONJUNTO IGUAL AL DE LA SOCIEDAD QUE SE DIVIDE – EL REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL QUE PUDIERA EXISTIR AL MOMENTO DE LA DIVISIÓN DE UNA, CUALQUIERA SEA SU GIRO, SÓLO PODRÁ SER UTILIZADO POR ESA SOCIEDAD, SIEMPRE QUE SEA LA MISMA PERSONA JURÍDICA – SI LA NUEVA SOCIEDAD QUE NACE DE LA DIVISIÓN, ENAJENA LOS INMUEBLES, NO SE ADVIERTE LA RAZÓN POR LA CUAL PODRÁN GENERARSE DÉBITOS FISCALES IVA EN DICHA VENTA, POR CUANTO PARA QUE LA VENTA DE INMUEBLES SE AFECTE CON IVA, ES NECESARIO, SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 2° N° 1 DEL D.L N° 825, QUE ELLOS SEAN DE PROPIEDAD DE UNA EMPRESA CONSTRUCTORA Y QUE HAYAN SIDO CONSTRUIDOS TOTALMENTE POR ELLA O EN PARTE POR UN TERCERO PARA ELLA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, por la cual consulta acerca de los efectos tributarios que produciría, en relación con el impuesto al valor agregado, la división de una empresa constructora en la situación que indica.

Señala que su cliente, una sociedad de personas con giro constructora, es propietaria de dos inmuebles, un edificio de oficinas y otro habitacional construidos íntegramente por ella; y que, para enfrentar en mejor forma la baja en el mercado del valor de los inmuebles su cliente ha decidido dividirse en dos, dejando en una nueva sociedad los inmuebles por ella construidos, continuando la sociedad original con el giro habitual del negocio de la construcción.

Agrega que por Oficio N° 2.528 de 15.09.98, este Servicio determinó que en la división de una sociedad, “no existe transferencia de bienes corporales muebles o inmuebles siempre que las actividades y patrimonios de las sociedades, en su totalidad, sean idénticos al de la persona que se divide”, agregando en su parte final: “en cuanto al remanente del crédito fiscal IVA que la sociedad original haya acumulado al momento de la división, podrá ser usado sólo por ella, siempre que sea la misma persona jurídica...”

En relación a la división planteada, pide se confirmen los siguientes criterios:

a) No existe enajenación en el aporte de inmuebles a la nueva sociedad que nace producto de la división de la sociedad, por lo que ese aporte no estaría gravado con IVA.

b) El crédito fiscal IVA originado en la construcción de los inmuebles, una vez realizada la división, sólo puede ser utilizado por la sociedad original o continuadora, aunque los inmuebles o activos hayan sido transferidos a la sociedad que nace de la división.

c) Cuando la nueva sociedad que nace de la división, enajene los inmuebles, una vez que el valor de mercado sea más rentable, no podrá utilizar ningún crédito fiscal IVA para poder deducirlo contra los débitos fiscales IVA que se generarán en la venta.

d) En caso que temporalmente, la nueva sociedad arriende los inmuebles, hasta la espera de mejores condiciones de mercado y dicho arriendo se encuentre exento de IVA, la sociedad continuadora podrá seguir utilizando los créditos IVA originados en la construcción de los inmuebles.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios y que serán consideradas ventas, entre otros, en su letra k) “Los aportes y otras transferencias...que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora”.

Por otra parte, el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas establece : “La división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.”

Mediante Circular N° 26 de 1987, el Servicio instruyó en el sentido que el hecho gravado establecido en la letra k) del artículo 8° del D.L N° 825 ya citado, se configura cuando una empresa constructora aporta o transfiere a una sociedad un inmueble de su giro y que no existe el hecho gravado en los casos de división de sociedades, por no existir en tal situación transferencia de bienes corporales inmuebles, ya que el patrimonio de las nuevas sociedades es en conjunto igual al de la sociedad que se divide.

3.- Con relación a su consulta signada con la letra a), y teniendo presente lo expresado en la Circular N°26 señalada en el párrafo precedente, se confirma el criterio por Ud. expuesto respecto a que, en la división de sociedades no se configura el hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, en la medida que las sociedades que se forman cubran en su conjunto el capital y objeto de la sociedad dividida, por cuanto en tal situación, no existe transferencia de bienes corporales muebles e inmuebles, siempre que las actividades y patrimonio de las sociedades, en su totalidad, sean idénticos al de la persona que se divide.

4.- En lo relativo a la utilización del crédito fiscal originado en la construcción del inmueble, consultas realizadas en las letra b) y d) de su presentación, el artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, establece que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario y el inciso final del artículo 24 del mismo texto legal permite deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes a éste, cuando las notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso.

Así las cosas, considerando que a la fecha de la división los inmuebles ya estaban construidos es dable concluir que el crédito fiscal originado en dicha construcción ya había sido usado por la sociedad original, por lo que mal podría utilizarse nuevamente por aquella que nace de la división.

No obstante, si la interrogante se plantea respecto del remanente de Crédito Fiscal, que pudiera existir a la fecha de la división, este Servicio, en diferentes pronunciamientos ha dejado establecido, que en caso de división de una sociedad cualquiera sea su giro, el remanente de crédito fiscal del IVA que la sociedad original haya acumulado al momento de la división, sólo podrá ser usado por ella, siempre que sea la misma persona jurídica.

5.- Respecto de la consulta establecida en la letra c), cuando la nueva sociedad que nace de la división, enajene los inmuebles, una vez que el valor de mercado sea más rentable, no se advierte la razón por la cual podrán generarse débitos fiscales IVA en dicha venta, por cuanto para que la venta de inmuebles se afecte con IVA, es necesario, según lo dispone el artículo 2° N° 1 del D.L N° 825, que ellos sean de propiedad de una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente por ella o en parte por un tercero para ella,

Dado que al tenor de su presentación no queda claro el giro de la nueva sociedad que se crea, no es posible determinar si ella cumple con el requisito de ser empresa constructora, mas, aún si así fuera, evidentemente los inmuebles no fueron construidos por ella ni para ella, pues no tenía existencia legal a la fecha de tal construcción, de manera tal que la venta posterior que dicha sociedad efectúe de los inmuebles construidos por la sociedad original no deberá afectarse con el Impuesto al Valor Agregado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.236, de 12.05.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.