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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 6°, LETRA B) – LEY N° 18.030, ART. 6° – DECRETO N° 211, DE 2000, DE HACIENDA – OFICIO N° 295, DE 2004. (ORD. Nº2.260, DE 13.05.2004)

NO SE ENCUENTRA AFECTO AL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6°, LETRA B), DE LA LEY N° 18.502 NI A LA NORMATIVA DE LA LEY N° 19.030, QUE CREÓ EL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL PETRÓLEO, EL PRODUCTO DENOMINADO BIODIESEL – CATEGORÍAS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, RESPECTO DE LOS CUALES SE APLICA LA LEY N° 19.030 Y EL RESPECTIVO REGLAMENTO – EL PRODUCTO DENOMINADO BIODIESEL, ES QUÍMICAMENTE DIFERENTE AL PETRÓLEO DIESEL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual expone que diferentes inversionistas se encuentran interesados en desarrollar en Chile un proyecto para producir combustible BioDiesel. Sin embargo, para materializar este proyecto es de gran importancia la tributación que le correspondería a este producto.

Por lo anterior es que solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la materia.

2.- El artículo 6°, de la Ley N° 18.502, establece a beneficio fiscal un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, los cuales se devengarán al tiempo de la primera venta o importación, afectando al productor o importador de los mismos.

Por otra parte, la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, establece en su artículo 6°, ya sea a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un impuesto o crédito fiscal de tasa variable a los combustibles derivados del petróleo referidos en dicha ley, entre los cuales se encuentra el petróleo diesel y el petróleo combustible.

A su vez, el Decreto N° 211, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 20 de julio del 2000, que aprobó el nuevo Reglamento de la Ley N° 19.030, dispone en su artículo 5° que: “Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento se aplicarán sólo a las siguientes categorías de combustibles derivados del petróleo:

a) Gasolinas automotrices. Esta categoría comprende toda gasolina, ya sea con o sin plomo, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser utilizada en vehículos motorizados terrestres.

b) Kerosene doméstico. Se comprenderá en esta categoría cualquier kerosene, exceptuándose sólo el que sea utilizado como combustible de aviación.

c) Petróleo diesel. Esta categoría comprende el petróleo diesel 2D y los grados de especificaciones más restrictivos de éste, tales como los de bajo punto de escurrimiento o bajo contenido de azufre.

d) Petróleos combustibles. Esta categoría comprende grados tales como petróleo combustible N° 5, petróleo combustible N° 6 y los distintos petróleos combustibles intermedios, conocidos internacionalmente bajo la sigla IFOs.

e) Gas licuado. Esta categoría comprende grados tales como el propano comercial, el butano comercial, las mezclas propano-butano comercial y los gases licuados de petróleo para combustión catalítica.

En consecuencia, se encontrará excluida de la aplicación de las disposiciones legales mencionadas toda otra categoría de combustibles derivados del petróleo que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente, como acontece con categorías tales como gasolina de aviación, kerosene de aviación, gas natural, y otros derivados utilizados en procesos industriales como etileno, propileno, metanol, nafta, solventes, asfaltos, etc.”

3.- Por otra parte, consultada esa Comisión acerca del tipo de combustible que sería el producto denominado Biodiesel, ésta informó mediante Ord. N° 295, de 15/3/2004, señalando lo siguiente:

- El BioDiesel es un producto que se elabora a partir de aceites y grasas de origen vegetal y animal, las que sometidas a procesos químicos las convierten en productos químicos llamados ésteres. Este producto es un hidrocarburo ya que posee un alto contenido de hidrógeno y carbono.

- El petróleo diesel es un producto derivado del petróleo, de hecho la norma chilena NCh62Of2000 define al petróleo diesel como un destilado medio derivado del petróleo. Este producto también es un hidrocarburo como lo son muchos otros.

- El BioDiesel físicamente es muy parecido al petróleo diesel, pero químicamente son diferentes.

- El Decreto 132/79 del Ministerio de Minería que establece normas técnicas, de calidad y procedimientos de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustible, no incluye al biodiesel dentro de otra clase de combustibles, por lo que hoy en Chile este combustible no está regulado.

- Además, esa Comisión informó que el biodiesel puede ser usado solo, mezclado con petróleo diesel o incorporado como aditivo al petróleo diesel. Al respecto señala que, en su parecer sólo en el primero de los casos no correspondería aplicar las leyes 18.502. y 19.030, y que en el segundo se requiere una definición de hasta qué porcentaje de biodiesel permite mantener la mezcla resultante dentro de la categoría de petróleo diesel. Por último, en el tercer caso, como aditivo, al biodiesel le sería aplicable a través del petróleo diesel las normas sobre impuestos citadas.

4.- Sobre el particular, puedo manifestar a Ud. que este Servicio concuerda con lo señalado en su Ord. N° 295, de 15/3/2004, en el sentido que no le es aplicable al combustible BioDiesel la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del petróleo, por no ser éste un producto derivado del petróleo, así como tampoco le sería aplicable el impuesto específico al petróleo diesel, establecido en el artículo 6°, letra b), de la Ley N° 18.502, toda vez que, según se desprende de su oficio, el BioDiesel es un producto químicamente diferente al petróleo diesel, elaborado a partir de aceites y grasas de origen vegetal y animal, a diferencia del petróleo diesel, gravado con la norma en comento, el cual se encuentra definido en la norma oficial chilena NCh62Of2000 como un destilado medio derivado del petróleo. No obstante lo anterior, y en consonancia con lo que Ud. señaló en el oficio dirigido a esta repartición, tal conclusión es válida sólo en el caso que dicho producto sea usado solo, esto es, sin que sea mezclado con petróleo diesel o incorporado como aditivo a éste último, casos en los cuales se requeriría contar con mayores antecedentes y estudios técnicos específicos relativos a la situación concreta de que se trate para determinar su tratamiento tributario en relación con la aplicación de las leyes 18.502 y 19.030, citadas.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N°2.260, de 13.05.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.