Home | Ventas y Servicios - 2004

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N° 3 Y 4, ART. 21°, ART. 31°, ART. 33°, ART. 58°, N° 1, ART. 65°, N° 1, ART. 66°, ART. 68°, ART. 74°, N° 1 Y 2, ART. 78°. (ORD. N° 2.494, DE 31.05.2004)

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FRENTE A LA LEY DE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A OFICINA DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDA EN EL PAÍS – TODAS LAS PERSONAS REVISTEN LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTES EN LA MEDIDA QUE POSEAN BIENES O REALICEN ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE GENERAR RENTAS QUE SE CLASIFIQUEN EN PRIMERA CATEGORÍA – LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN SERÍA UN CONTRIBUYENTE DE PRIMERA CATEGORÍA, POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN EL PAÍS – IMPUESTO ÚNICO – NORMAS APLICABLES A LOS GASTOS RECHAZADOS – OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT, PRESENTAR DECLARACIÓN DE INICIACIÓN DE ACTIVIDADES, LLEVAR CONTABILIDAD, PRACTICAR RETENCIÓN DE IMPUESTOS – CONCEPTO DE SERVICIO – LA OFICINA DE REPRESENTACIÓN QUE CUENTA CON LA MISMA PERSONALIDAD JURÍDICA DE SU CASA MATRIZ, NO RECIBE POR PARTE DE ÉSTA, REMUNERACIÓN ALGUNA POR LAS LABORES DESARROLLADAS EN CHILE, POR LO QUE LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA, NO SE ENCUENTRA GRAVADA CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – LAS REMESAS DE DINERO, CONSTITUYEN MEROS REEMBOLSOS DE GASTOS – IMPROCEDENCIA DE EMITIR FACTURAS EXENTAS O NO GRAVADAS – EMISIÓN DE DOCUMENTOS INTERNOS – POSIBILIDAD DE EFECTUAR OPERACIONES GRAVADAS CON EL TRIBUTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el Sr. XXXXXX solicita un pronunciamiento con relación al tratamiento tributario que afectaría a su cliente YYYYYYYY, en el establecimiento de una oficina de representación en Chile.

Manifiesta que su cliente es una persona jurídica constituida y existente de acuerdo a las leyes de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, dedicada a una actividad lucrativa, consistente en prestar servicios de administración u operación de tarjetas de crédito y débito a bancos e instituciones financieras de distintos países afiliados al Sistema de Pagos YYYY. Este negocio se realiza íntegramente en Estados Unidos de Norteamérica. Por los servicios que YYYYYYYY presta a los bancos e instituciones financieras establecidos en Chile, aquella cobra a éstos una remuneración, que está sujeta al Impuesto Adicional, de acuerdo a las reglas del artículo 59, número 2), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega, que YYYYYYYY está evaluando la posibilidad de establecer una Oficina de Representación en Chile, sea directamente o a través de alguna de las empresas del grupo YYYY. Al igual que en la mayoría de los casos, esta oficina de representación no realizaría en Chile las actividades propias del giro de su casa matriz o que constituyan una actividad significativa y esencial de ésta, sino que simplemente llevaría a cabo algunas actividades preparatorias o auxiliares. A modo de ejemplo, las actividades que se desarrollarían en Chile incluirían las siguientes: realizar estudios de mercado, con el objeto de observar oportunidades de negocios, y proporcionar información financiera, para determinar las potencialidades del uso del Sistema de pago YYYY; solicitar y tramitar la participación de bancos e instituciones financieras en el Sistema de pago YYYY, el cual incluye, entre otros, tarjetas de crédito y débito; actuar como receptor y transmisor de información entre la casa matriz y los bancos e instituciones financieras emisores de las referidas tarjetas; prestar servicios de asesoría y soporte a usuarios del Sistema de Pago YYYY en Chile; brindar orientación y asistencia a los bancos e instituciones financieras emisores de tarjetas, absolver dudas o consultas planteadas por dichos bancos e instituciones financieras y efectuar labores de capacitación, con el objeto de que tales bancos e instituciones financieras hagan una adecuada utilización del Sistema; coordinar las actividades relacionadas con la publicidad, relaciones publicas y eventos destinados a promover el Sistema de Pago YYYY en Chile, etc.

La oficina de representación no obtendría rentas ni desarrollaría actividades lucrativas en Chile susceptibles de tributación, toda vez que no recibiría una remuneración de su casa matriz, por tratarse de la misma persona jurídica, ni percibiría otro tipo de rentas. Para afrontar sus gastos, tales como rentas de arrendamiento de una oficina, remuneraciones, pago de servicios básicos y otros gastos generales, la oficina de representación recibiría, de tiempo en tiempo, aportes o remesas de dinero de su casa matriz, debiendo rendirle cuenta del empleo de tales recursos.

Señala que, en su opinión, la oficina de representación no sería un establecimiento permanente, ello a la luz del concepto de establecimiento permanente contenido en los tratados internacionales para evitar la doble tributación suscritos por nuestro país y a lo señalado por el Modelo de Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional en Materia de Impuesto a la Renta y sobre el Patrimonio de la O.C.D.E.

En efecto, dado que la Ley de la Renta no contiene una definición de establecimiento permanente, este vacío legal debe suplirse recurriendo a los principios y normas del derecho internacional, a la legislación comparada y, en especial, a las fuentes señaladas.

De esta manera, a su juicio, de lo dicho se desprenderían las siguientes consecuencias:

1.- La oficina de representación no sería contribuyente de la Primera Categoría, ya que no desarrollaría actividades lucrativas, ni obtendría rentas de ninguna especie.

2. No quedaría afecta al Impuesto Unico establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta, dado a que no sería un contribuyente de la Primera Categoría ni un establecimiento permanente de los señalados en el artículo 58 N° 1), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, por consiguiente, no debería determinar una Renta Líquida Imponible, quedando de este modo fuera del ámbito de aplicación del artículo 21.

3. Tampoco sería contribuyente de IVA, pues no recibiría una remuneración de su casa matriz por las actividades preparatorias o auxiliares que desarrollaría, elemento indispensable para que se genere un hecho gravado con IVA.

4. No estaría obligada a efectuar una declaración anual de impuestos, en la medida que no obtenga rentas, por aplicación del artículo 65 de la Ley de la Renta.

Sin perjuicio de lo señalado, la oficina de representación, debería dar cumplimiento a ciertos deberes formales, tales como:

1.- Obtener Rut y declarar iniciación de actividades, conforme a las normas de los artículos 66 y 68 del Código Tributario.

2.- Llevar contabilidad a través de los libros timbrados por el Servicio, con el objeto de poder acreditar que no desarrolla negocios ni obtiene rentas en Chile, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- Efectuar declaraciones mensuales de impuesto, básicamente para enterar impuestos de retención aplicables a sueldos y honorarios, según reglas generales.

Por lo anteriormente expuesto solicita, se confirme el criterio señalado, dictaminando que las oficinas de representación que desarrollen actividades preparatorias o auxiliares en Chile, no constituyen un establecimiento permanente de aquellos señalados en el artículo 58 N° 1) de la Ley de la Renta y, por consiguiente, no tienen la calidad de contribuyentes en los términos expuestos precedentemente.

2.- Sobre el particular, y en relación con las normas de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que todas las personas, naturales y jurídicas, revisten la calidad de “contribuyentes” en la medida que estén expuestas o propensas a afectarse con algunos de los tributos que en ella se establecen, lo cual ocurrirá en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría.

En efecto, la Ley de la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera la actividad que realizan en el plano económico, los actos y contratos que ejecuta y los beneficios pecuniarios que pueda obtener.

3.- Atendido lo anterior, y analizados los antecedentes descritos en la presentación y basado en pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la misma materia, se concluye que la oficina de representación que la empresa extranjera pretende establecer en Chile, se comprende dentro de aquellas personas o entidades a que se refiere el N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, norma ésta que fija el tratamiento tributario que afecta a las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y a las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en el país cualquier clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagando el impuesto Adicional que les afecta sobre el total de las rentas de fuente chilena que se remesen al exterior o sean retiradas.

4.- Ahora bien, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a continuación se responden cada una de las consultas relacionadas con las normas de la Ley de la Renta.

a) Respecto de la primera de ellas, se expresa que la oficina de representación en referencia, atendido a que queda comprendida en el N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, sería un contribuyente de la Primera Categoría por las actividades que desarrolle en el país;

b) En relación con la segunda consulta, se señala que por expresa disposición del artículo 21 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que se clasifiquen en el N° 1 del artículo 58 de la ley del ramo, se afectan con el impuesto único que establece la primera de las normas antes señaladas, afectando a los gastos que sean calificados de rechazados para los fines tributarios, conforme a las normas de los artículos 31 y 33 de la ley precitada;

c) En cuanto a la tercera consulta, se expresa que dicha oficina de representación calificada como un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta por el resultado obtenido al término del ejercicio (Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria de la Primera Categoría, según corresponda), estaría obligada a efectuar la declaración anual de impuesto a la renta a que se refiere el N° 1 del artículo 65 de la Ley de la Renta;

d) Respecto de la cuarta consulta, obviamente que dicha oficina de representación tiene la obligación de inscribirse en el RUT y efectuar la Declaración de Iniciación de Actividades, conforme a lo dispuesto por los artículos 66 y 68 del Código Tributario;

e) Referente a la quinta consulta, se confirma el hecho de que la mencionada oficina de representación, está obligada a llevar contabilidad a través de libros debidamente timbrados por este Servicio; todo ello con el fin de acreditar el movimiento de las operaciones efectuadas en el país; y

f) Finalmente, en relación con la última consulta, se confirma lo señalado por el recurrente en su escrito, en cuanto a que la referida oficina de representación, estaría obligada a practicar las retenciones de impuestos por las rentas pagadas a terceras personas por servicios personales prestados por éstas, ya sea, en calidad de trabajadores dependientes o independientes, todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N°s. 1 y 2 y 78 de la Ley de la Renta.

5.- Con respecto a las normas que regulan el Impuesto al Valor Agregado cabe señalar que el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

De la definición señalada se desprende claramente que dentro de los requisitos esenciales del hecho gravado se encuentran, primero, que el servicio sea prestado por una persona a otra, lo cual supone necesariamente la concurrencia de al menos dos personas, naturales o jurídicas, distintas y, en segundo lugar, la prestación debe ser remunerada de cualquier forma.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que la oficina de representación no recibiría una remuneración de su casa matriz por las labores desarrolladas en Chile, como asimismo el hecho de que dicha oficina no gozaría de una personalidad jurídica distinta a la de su casa matriz, se debe concluir que bajo esos supuestos su actividad no se encontraría gravada con IVA puesto que no se daría cumplimiento a los requisitos del hecho gravado general de “servicio” contenido en el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825.

Por lo anterior, las remesas de dinero que la casa matriz efectúe a su oficina en Chile para afrontar sus gastos de funcionamiento, de acuerdo con el criterio reiteradamente sustentado por esta Dirección Nacional, constituirían meros reembolsos de gastos, los cuales, de acuerdo a las normas contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, no se encontrarían afectos a IVA, por no configurarse a su respecto el hecho gravado “servicio”.

De este modo, la oficina de representación en Chile de la empresa YYYY no debería emitir factura exenta o no gravada con IVA para acreditar dichos cobros, puesto que éste documento, según lo prescribe el considerando resolutivo N° 1 de la Resolución N° 6080, de este Servicio, de fecha 10 de Septiembre de 1999, sólo debe ser emitido cuando se ha realizado una operación que pueda ser calificada como “venta” o “servicio”, pero que ha quedado exenta o no gravada con Impuesto al Valor Agregado. De esta forma, la oficina de representación, para efectuar el cobro de los gastos en que ha incurrido en el cumplimiento de sus labores en Chile, deberá emplear cualquier otro documento de carácter interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

Con todo, lo señalado precedentemente es sin perjuicio de que la oficina de representación en Chile, en su calidad de establecimiento permanente, pueda desarrollar otra clase de actividades u operaciones en nuestro país por las cuales perciba una remuneración, ya sea desde Chile o desde el extranjero, caso en el cual se deberá aplicar la normativa general del Impuesto al Valor Agregado para determinar si las nuevas actividades realizadas constituyen o no una operación gravada con el referido tributo.


JUAN TORO RIVERA DIRECTOR


Oficio N° 2.494, de 31.05.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos