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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, ART. 43°, ART. 44° – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 30° – CIRCULAR N° 23, DE 1978. (ORD. N° 2.497, DE. 31.05.2004)

CONSULTA SOBRE LA FORMA DE APLICAR LA PROPORCIONALIDAD PARA DETERMINAR EL CRÉDITO DEL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42° DEL D.L. N° 825, EN EL CASO DE UN COMERCIANTE MINORISTA QUE ADEMÁS VENDE OTROS PRODUCTOS NO GRAVADOS CON EL MENCIONADO TRIBUTO – IMPUESTO ADICIONAL A LA VENTA O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES – QUEDAN AFECTOS ENTRE OTROS, LOS VENDEDORES POR LAS OPERACIONES QUE EFECTÚEN CON OTROS VENDEDORES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – CONCEPTO DE COMERCIANTE MINORISTA – SIN PERJUICIO QUE LOS COMERCIANTES MINORISTAS, COMO AQUÉL QUE VENDE DIRECTAMENTE AL CONSUMIDOR, NO DEBE RECARGAR EL IMPUESTO EN LAS VENTAS QUE REALICE AL PÚBLICO CONSUMIDOR, POR NO ESTAR GRAVADAS, CUANDO EFECTÚEN VENTAS A OTROS COMERCIANTES, PASAN A TENER RESPECTO DE ESTAS VENTAS, LA CALIDAD DE INTERMEDIARIOS O COMERCIANTES AL POR MAYOR, DEBIENDO GRAVAR LAS VENTAS CON EL REFERIDO TRIBUTO – PARA DETERMINAR LA PROPORCIONALIDAD, SÓLO DEBEN CONSIDERARSE EN EL CÁLCULO, LAS VENTAS QUE DIGAN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 42°, DEL D.L. N° 825, POR CUANTO EL OBJETIVO DE DICHA PROPORCIONALIDAD ES DETERMINAR EL MONTO DE IMPUESTO ADICIONAL QUE SE TIENE DERECHO A UTILIZAR COMO CRÉDITO FISCAL POR LA ADQUISICIÓN DE DICHOS PRODUCTOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la forma de aplicar la proporcionalidad para determinar el crédito del impuesto adicional establecido en el artículo 42°, de D.L. N° 825 en el caso de un comerciante minorista que además vende otros productos no gravados con el mencionado tributo.

Expone que su cliente es un comerciante de abarrotes que vende a otros comerciantes y a consumidores finales con facturas y boletas respectivamente.

Entre sus productos vende bebidas y refrescos por los cuales debe pagar el impuesto adicional dispuesto en el artículo 42°, del D.L. N° 825, teniendo por estas ventas, derecho a un crédito que se determina aplicando al impuesto adicional soportado en las adquisiciones de dichos productos, el porcentaje que representan las ventas con facturas afectas al Impuesto adicional, sobre el total de ventas.

Agrega que para determinar correctamente el monto de crédito, se implementó una forma de computar las ventas con boletas afectas al impuesto adicional, consistente en ocupar talonarios de boletas manuales exclusivamente para la venta de refrescos y bebidas analcohólicas. Ello permite conocer cuánto es la venta total afecta a impuesto adicional, de tal modo de realizar el cálculo del porcentaje que se tiene derecho a crédito por las compras afectas a dicho impuesto.

Sin embargo, surge duda respecto de la forma de efectuar el cálculo porque, a su juicio, la Circular N° 23, de 1978, establece el procedimiento sólo para el caso de un comerciante minorista que vende productos por los cuales soportó el impuesto adicional en su adquisición, y no para aquel que además vende otros productos que no están gravados con dicho impuesto en su adquisición.

A su parecer, el porcentaje a aplicar sobre el impuesto adicional soportado en la adquisición de los bienes, debe ser determinado exclusivamente por la venta tanto con boletas como con facturas afectas a este impuesto.

2.- El artículo 42°, del D.L. N° 825, establece un impuesto adicional a la venta o importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.

Por su parte, el artículo 43°, del mismo decreto ley dispone que estarán afectos a este impuesto adicional, entre otros, los vendedores por las operaciones que efectúen con otros vendedores.

A su vez, el párrafo final del mencionado artículo 43°, establece que no se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas del comerciante minorista al consumidor.


Ahora bien, las instrucciones contenidas en Circular 23, de 27/2/1978, capítulo I, N° 3, señalan expresamente que “el comerciante minorista, por las ventas efectuadas a otros comerciantes o revendedores, tiene la calidad de intermediario o comerciante al por mayor, y en consecuencia, es sujeto pasivo de la ley de alcoholes, en relación con dichas ventas, debiendo tributar con el impuesto recargado en las facturas por las ventas a comerciantes o revendedores, deduciendo, en el período tributario que corresponda, la proporcionalidad del crédito fiscal ILA, que haya debido soportar recargado en las facturas de compras del mismo período tributario,.....”

3.- De las normas precedentemente señaladas se desprende que el contribuyente que tenga la calidad de comerciante minorista o comerciante por menor, definido en el artículo 30°, del Código de Comercio, como aquel que vende directa y habitualmente al consumidor, no debe recargar el impuesto adicional establecido en el Art. 42° en las ventas que realice a público consumidor, pues ellas no se encuentran gravadas con el referido impuesto adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando esos comerciantes minoristas efectúen ventas a otros comerciantes, pasan a tener respecto de esas ventas, según la Circular 23, de 1978, la calidad de intermediarios o comerciantes al por mayor, debiendo gravar dichas ventas con el mencionado impuesto adicional. No obstante, por el impuesto recargado en esas ventas, el artículo 44°, le otorga derecho a crédito, pero por tratarse de operaciones efectuadas por un contribuyente que habitualmente no realiza operaciones gravadas con este tributo, éste debe ser calculado en base a una proporcionalidad.

Dicha proporcionalidad, establecida en la misma Circular N° 23, se calcula determinando el porcentaje que representan las ventas afectas con impuesto adicional, dentro del total de ventas del período.

3.- Sobre el particular y en lo que dice relación con su consulta, cabe señalar que la proporcionalidad establecida en la Circular 23°, considera el caso de un comerciante que reúne la calidad de comerciante al por mayor y al por menor sólo de bebidas alcohólicas, pues para efectos de realizar el cálculo de dicha proporcionalidad sólo deben considerarse como ventas del período, las ventas de aquellos productos expresamente señalados en el artículo 42°, por lo que si ese comerciante vende además otro tipo de productos, esas ventas no deben considerarse en el total de ventas al realizar el cálculo de la proporcionalidad.

Ello en atención a que el objetivo de dicha proporcionalidad es determinar el monto de impuesto adicional que se tiene derecho a utilizar como crédito fiscal por la adquisición de los productos señalados en el artículo 42°, por lo que resulta claro que en su cálculo deben incluirse sólo las ventas que digan relación con dichos productos, pues incorporar otro tipo de productos dentro del cálculo distorsionaría el sentido de la misma.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.497, de 31.05.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos