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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N° 5. (ORD. N°2.815, DE 30.06.2004) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A PRESTACIONES AMBULATORIAS EFECTUADAS POR UN CENTRO MÉDICO A PACIENTES – CONCEPTO DE SERVICIO – LAS PRESTACIONES MÉDICAS, SIEMPRE QUE CONSTITUYAN ÚNICAMENTE, AMBULATORIAS SE CLASIFICAN EN EL ART. 20°, N°5.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a prestaciones ambulatorias efectuadas por un centro médico a pacientes de una Fundación Gremial, en virtud de un contrato entre ambas. Expone que el Centro Médico, organizado como sociedad profesional afecto a primera categoría, entrega atención oftalmológica de manera ambulatoria. Para ello cuenta con infraestructura de equipos, instalaciones y recinto destinado sólo a esa actividad, sin contar con las habilitaciones que permitan homologarlo a clínica u hospital, al no contar con pabellón de UTI, UCI y sin posibilidad de proporcionar alojamiento, estadía o alimentación. Agrega que el servicio descrito, estaría comprendido en la Primera Categoría, dentro del artículo 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto no se encontraría gravado con Impuesto al Valor Agregado. No obstante lo anterior, le surge duda respecto de la actividad que empezará a desarrollar el Centro Médico a raíz de un convenio celebrado con una fundación gremial, en virtud del cual, el centro médico comenzará a prestar sus servicios a pacientes que serán enviados por ésta. Dicha fundación sí cuenta con infraestructura hospitalaria pero no posee el equipamiento de alta tecnología, ni los profesionales especializados que requieren actualmente los procedimientos oftalmológicos, razón por lo cual resolvieron hacer el mencionado convenio. En ambos casos las intervenciones quirúrgicas serán ambulatorias, idénticas y efectuadas por el mismo personal médico y sin discriminación en los precios de los derecho a pabellón. La Fundación pagará los honorarios que se han convenido para las intervenciones que se realicen sus afiliados, pago que se efectuará contra factura y Orden de atención. La atención a los pacientes en estos casos seguirá siendo ambulatoria, pero el trato es directo con la Fundación y no entre el Centro Médico y el paciente. 2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado las ventas y los servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2, del mencionado decreto ley, define servicio como: “ la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que las prestaciones médicas, siempre que consistan únicamente en prestaciones médicas ambulatorias, esto es, sin que proporcionen alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, se clasifican en el artículo 20°, N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no encontrándose en consecuencia gravados con impuesto al valor agregado. De este modo si los ingresos percibidos por el centro médico, constituido como sociedad de profesionales acogida a las normas de la primera categoría, provienen sólo de prestaciones oftalmológicas ambulatorias, entre las que se incluyen también cirugías ambulatorias, se clasificarán en el artículo 20, N° 5, de la Ley de la Renta y por tanto no se encontrarán afectos con Impuesto al Valor Agregado. JUAN TORO RIVERA
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