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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27° BIS – D.S. N° 1.139, DE 1990 – CÓDIGO CIVIL, ART. 909° – CIRCULAR N° 53, DE 1978. (ORD. N° 3.940 DE 19.08.2004)

PROCEDE AUTORIZAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 27° BIS, EN EL CASO DE UNA PLANTACIÓN DE 250 HECTÁREAS DE PATRONALES CON LAS HABILITACIONES DE RIEGO Y ELECTRIFICACIÓN NECESARIAS CUANDO SE ENCUENTRAN EN TERRENOS ARRENDADOS – REGLAMENTO SOBRE CONTABILIDAD AGRÍCOLA – CONCEPTO DE ACTIVO FIJO O INMOVILIZADO – AQUELLOS BIENES QUE HAN SIDO ADQUIRIDOS O CONSTRUIDOS CON EL ÁNIMO DE USARLOS EN FORMA PERMANENTE EN LA EXPLOTACIÓN DEL GIRO DEL CONTRIBUYENTE, SIN EL PROPÓSITO DE NEGOCIARLOS, REVENDERLOS O PONERLOS EN CIRCULACIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta acerca de la procedencia que el contribuyente XXXXXX, solicite devolución de crédito fiscal en virtud del artículo 27 bis, por una plantación de 250 hectáreas de parronales con las habilitaciones de riego y electrificación necesarias, las cuales se encuentran en terrenos que son arrendados, según consta en dos contratos a 20 años plazo.

Señala que la sociedad solicitó devolución de 1.135,38 UTM por el período Octubre 2002 hasta Septiembre del 2003.

Ahora bien, considerando que no existe un pronunciamiento relacionado con devoluciones de crédito fiscal en virtud del artículo 27 bis, del D.L. N° 825, que diga relación con plantaciones agrícolas en terrenos arrendados, como ocurre en el caso bajo análisis, es que se solicita establecer el criterio procedente en este caso.

2.- El artículo 27 bis, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente, que los contribuyentes del impuesto al valor agregado que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23º, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.

Del análisis de la norma legal se desprende que uno de los requisitos fundamentales para obtener la devolución de remanente de crédito fiscal de acuerdo a las normas del artículo 27 bis, es que ese remanente provenga de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio ha definido el concepto de activo fijo o inmovilizado como todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación (Oficio N° 2.219, de 24/9/97). Asimismo, y más específicamente respecto de la actividad agrícola, el D.S. del Ministerio de Hacienda N° 1.139 de 1990, “Reglamento sobre Contabilidad Agrícola”, define como activo fijo o inmovilizado “los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como ser: construcciones, ..... obras de regadío y drenaje, ........instalaciones, ....... plantaciones frutales y no frutales,.....”

4.- Por otro lado, los bienes adquiridos o construidos por el contribuyente corresponden a 250 hectáreas de parronales con las habilitaciones de riego y electrificación necesarias para su explotación, a los que corresponde calificar de mejoras útiles realizadas al predio rústico arrendado, en los términos del artículo 909 del Código Civil.

Asimismo, debe señalarse que se trata de inmuebles por adherencia, plantados o edificados en un inmueble por naturaleza (predio rústico), por lo que no resulta aplicable la Circular N° 53 del año 1978 relativa a las mejoras realizadas en los inmuebles por adherencia (edificios).

5.- Atendido el giro agrícola de la sociedad arrendataria y el tipo de bienes de los que se trata, resulta de manifiesto que éstos serán destinados permanentemente a la explotación de su giro agrícola, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. A mayor abundamiento, el “Reglamento de Contabilidad Agrícola” ejemplifica lo que se entiende como activo fijo enunciando varios tipos de bienes dentro de los que se comprenden los descritos por el recurrente.

Así las cosas, para determinar si estos bienes forman parte del activo fijo de la sociedad que solicitó la devolución de su remanente de crédito fiscal de conformidad al artículo 27° bis, del D.L. N° 825, de 1974, sólo resta determinar si se trata o no de bienes adquiridos por ella y que formen parte de su patrimonio o de servicios que deben integrar el valor de costo de su activo inmovilizado.

6.- Ahora bien, en relación al título y modo de adquirir por el cual el dueño de un terreno dado en arrendamiento, adquiere las construcciones que un arrendatario efectuare en él, de conformidad a lo estipulado en el propio contrato, se tiene que el título es la estipulación de las partes, o sea, el contrato, y el modo de adquirir, “la tradición”, la que opera con la entrega del inmueble por parte del arrendatario.

7.- De lo anterior se concluye que las construcciones -y por extensión las plantaciones, que también son inmuebles por adherencia como aquellas- y a menos que exista prueba en contrario, son de propiedad del arrendatario mientras perdure el contrato de arrendamiento y sólo se transferirán al arrendador a su término en virtud de la tradición que opere en dicha ocasión, sea por el ejercicio del derecho de optar el arrendador por el pago del valor de las mejoras o del aumento que ellas han significado respecto del valor del predio (artículo 669 en relación con el artículo 909 del Código Civil), sea porque así lo establece el contrato respectivo, como sucede, por ejemplo, en los contratos de arrendamiento de marras, en los que se acordó que ellos quedarán en beneficio del predio, de manera enteramente gratuita sin asistir al arrendatario el derecho de retirarlas en caso de poder serlo sin detrimento del inmueble.

8.- En consecuencia, de lo señalado precedentemente cabe concluir que las inversiones en una plantación de 250 hectáreas de parronales con las habilitaciones de riego y electrificación necesarias, efectuadas en un terreno arrendado, califican como bienes del activo inmovilizado del contribuyente que las efectuó, siendo procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal por activo fijo, efectuada por la Sociedad Agrícola Oro Verde S.A., en los términos del artículo 27° bis, del D.L. N° 825, en la medida que concurran los demás requisitos legales y reglamentarios.

9.- En todo caso, se hace presente que en la especie es plenamente aplicable lo señalado en el oficio N° 4.690, de 17/12/2002, por lo que si parte del crédito fiscal cuya devolución solicita el contribuyente se generó por labores de conservación o mantención u otros servicios que correspondan a gastos de explotación que no se integren al valor del costo del activo fijo, la devolución deberá ser rechazada en la proporción correspondiente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.940, de 19.08.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos