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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA F) – D.S N° 1.139, DE 1991, ART. 2°, N° 4. (ORD. N° 4.348 DE 16.09 .2004)

IVA EN VENTA DE PREDIO AGRÍCOLA Y DE ANIMALES DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO – VENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – CONCEPTO DE ACTIVO FIJO O INMOVILIZADO – REGLAMENTO SOBRE CONTABILIDAD AGRÍCOLA – LOS BIENES DESTINADOS A UNA FUNCIÓN PERMANENTE DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, ENTRE OTROS: ANIMALES QUE SE DESTINEN A LA REPRODUCCIÓN, A LA LECHERÍA, AL TRABAJO O A LA PRODUCCIÓN DE LANA O PELO, AVES DE POSTURA Y REPRODUCCIÓN Y LOS ANIMALES QUE SE ADQUIERAN O CRÍEN EN EL PREDIO PARA LOS MISMOS FINES, AUNQUE TODAVÍA NO ESTÉN CUMPLIENDO SUS FUNCIONES. LOS ANIMALES SEÑALADOS SE CONSIDERARÁN BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO FIJO HASTA EL EJERCICIO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE ENAJENEN

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual remite la presentación del Sr. XXXXXX, quien pide se establezca el hecho gravado con el impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes raíces agrícolas que incluyen animales destinados a la producción y al trabajo.

En su petición administrativa señala el contribuyente, que de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo de Hacienda N° 1.139, de 1990, los animales destinados a la producción y al trabajo forman parte del activo fijo de un predio agrícola hasta el ejercicio anterior al de su realización, época en la que deben traspasarse al activo realizable, encontrándose afectos a IVA, al momento de la venta del bien raíz agrícola. En relación con lo anterior plantea las siguientes interrogantes: 1) ¿Los animales que cumplen las características anteriores, se pueden considerar bienes corporales inmuebles por destinación?; 2) En tal caso, ¿La venta del predio agrícola con los animales antes descritos se gravaría con IVA, aún si el ánimo del comprador es seguir utilizándolos en el área productiva?; y 3) ¿Habría perjuicio fiscal o simplemente postergación en el pago de impuestos hasta que se configure el hecho gravado, es decir, la venta posterior de los animales?.

El Sr. Director Regional expresa, que en su opinión, la venta de animales destinados a la producción y al trabajo puestos en el predio por el dueño, en su condición legal de bienes inmuebles por destinación, constituiría un hecho gravado con IVA sólo si éstos se venden separadamente del inmueble dado que en esa situación recuperan su calidad de bienes muebles.

2.- El artículo 8° del Decreto Ley N° 825, de 1974, establece que el IVA afecta a las ventas y a los servicios. El mismo artículo en su letra m), establece en lo pertinente, que el referido tributo afectará: “la venta de establecimientos de comercio y, en general de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia.

El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, aprobado por Decreto Supremo de Hacienda N° 1.139, publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de enero de 1991, establece en el N° 4°, de su artículo 2°, en lo pertinente, que se entenderá: Por “activo fijo o inmovilizado”, los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, entre otros: animales que se destinen a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de lana o pelo, aves de postura y reproducción y los animales que se adquieran o críen en el predio para los mismos fines, aunque todavía no estén cumpliendo sus funciones. Los animales señalados se considerarán bienes físicos del activo fijo hasta el ejercicio anterior a aquel en que se enajenen.

3.- De acuerdo a los antecedentes acompañados, en la especie estaríamos en presencia de la venta de una universalidad, por lo cual, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° letra f) del D.L. N° 825, de 1974, sólo se gravan los bienes del giro que se comprendan en dicha universalidad, situación en la que no se encuentran los animales dedicados a la producción y al trabajo.

No obstante lo señalado, es necesario tener presente que serán las partes contratantes las que determinarán las condiciones de venta de un predio agrícola y si en el precio acordado incluyen o no la transferencia del todo o parte del giro del contribuyente. Por lo anterior, este Servicio no puede dar una respuesta a priori, sin antes conocer las cláusulas de los contratos y determinar la intención que tuvieron las partes al contratar.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.348, de 16.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos