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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27° BIS – D.S. N° 1.139, DE 1991 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20° N° 1, LETRAS A) Y B) – OFICIOS N°S 2.219, DE 1997 Y 3.940, DE 2004. (ORD. N° 5.132, DE 25.11.2004)

PROCEDENCIA DE AUTORIZAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 27° BIS, SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DE PLANTACIONES DE BOSQUES DE EUCALIPTOS Y PINOS EN PIE, ADEMÁS DE INSTALACIONES DE SISTEMAS DE RIEGO Y ELECTRIFICACIÓN ENTRE OTROS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta si procede autorizar solicitud de devolución de crédito fiscal en virtud del artículo 27 bis, soportado en la adquisición de plantaciones de bosques de eucaliptos y pinos en pie, además de instalaciones de sistemas de riego y electrificación, entre otros.

Señala que el contribuyente XXXXXX Ltda., de actividad explotación de bosques, forestación, cría de Ganado Ovino y Agrícola, con inicio de actividades el X de enero de 2002, solicitó con fecha XX de mayo de 2004, devolución de crédito fiscal en virtud del artículo 27 bis, por la adquisición de los bienes antes señalados y cuyo monto asciende a $00000000.

Dicha devolución se solicitó por los periodos comprendidos entre Agosto de 2002 y Abril de 2004, sin embargo, la empresa es arrendataria desde el 1 de Agosto de 2002 y por un plazo de 25 años de todos los predios en los cuales realiza la actividad.

2.- El artículo 27 bis, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente, que los contribuyentes del impuesto al valor agregado que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23º, durante seis o más periodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.

Por otra parte, el Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S. N° 1139, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 5/1/1991, hace aplicable sus normas a los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b), del N° 1, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queden obligados a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o bien opten por esta modalidad.


A su vez, el artículo 2°, N° 4, del citado Reglamento se dispone que se entenderá, en lo pertinente, por “activo fijo o inmovilizado”: “Los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como ser: Predios, construcciones, derechos de aprovechamiento de agua, obras de regadío y drenaje, captaciones de agua, silos, casas patronales y de inquilinos, instalaciones, maquinarias, vehículos, plantaciones frutales y no frutales, bosques naturales, animales que se destinen a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de lana o pelo, aves de postura y reproducción y los animales que se adquieran o críen en el predio para los mismos fines, aunque todavía no estén cumpliendo sus funciones. Los animales señalados se considerarán bienes físicos del activo fijo hasta el ejercicio anterior a aquél en que se enajenen. Asimismo, los bosques y plantaciones no frutales serán considerados bienes del activo fijo hasta el ejercicio anterior al de su explotación”.

3.- Del análisis de la norma legal contenida en el artículo 27° bis, del D.L. N° 825, se desprende que uno de los requisitos fundamentales para obtener la devolución de remanente de crédito fiscal de acuerdo a las normas de este artículo, es que ese remanente provenga de la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte del activo fijo del contribuyente que solicita la devolución o bien se trate de servicios que deban integrar el valor de costo de éste.

Ahora bien, de los antecedentes presentados, específicamente del contrato de compraventa, se concluye que la ocurrente, YYYYYY Limitada, actualmente XXXXXX Limitada, según escritura pública de fecha 00/0/2003, en que modificó su nombre o razón social, efectivamente adquirió para sí las plantaciones de bosques de eucaliptos y pinos en pie, por las cuales solicita el beneficio del artículo 27 bis, por lo que dichos bosques son de propiedad de la ocurrente en virtud del señalado contrato.

Al respecto cabe señalar que, como lo ha sostenido este Servicio en anteriores pronunciamientos sobre la materia, v.gr, Oficio N° 3.940, de 2004, dirigido a esa misma Dirección Regional, el hecho de no ser la contribuyente propietaria de los terrenos no es obstáculo para que sea dueña de las plantaciones y bosques que en ellos se encuentran.

Ahora bien, en cuanto a la calidad de activo fijo de dicha plantación para su propietaria, debe tenerse presente que este Servicio ha definido el concepto de activo fijo o inmovilizado como todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación (Oficio N° 2.219, de 24/9/97, y Oficio N° 3.940, de 19/08/2004). Asimismo, y más específicamente respecto de la actividad agrícola, el D.S. del Ministerio de Hacienda N° 1.139 de 1990, “Reglamento sobre Contabilidad Agrícola” define como activo fijo o inmovilizado “los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola como ser: Construcciones,..........obras de regadío y drenaje, ..........instalaciones, .........plantaciones frutales y no frutales, ........”.

De esta manera, considerando el giro o actividad de la contribuyente y la naturaleza de los bienes adquiridos, esta Dirección Nacional puede informar a Ud. que puede estimarse que las plantaciones y bosques a que se refiere su consulta constituyen bienes del activo inmovilizado hasta el ejercicio anterior al de su explotación.

4.- En cuanto a las instalaciones de sistemas de riego y electrificación, entre otros, no es posible pronunciarse pues no se cuenta con antecedentes suficientes, para determinar la propiedad de dichas instalaciones, lo cual resulta relevante para esclarecer si éstas pueden ser consideradas bienes del activo fijo de la ocurrente.

Pero, en el evento de tratarse de bienes adquiridos o construidos por la contribuyente para destinarlos a una función permanente en la explotación de su giro, es claro que serán bienes de su activo fijo, con lo que, si se cumplen los restantes requisitos establecidos en el artículo 27° bis, citado, podrá solicitar la devolución del crédito fiscal previsto en dicha disposición legal.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.132, de 25.11.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos