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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA H), ART. 12°, LETRA E), N° 7 – LEY DE LA RENTA, ART. 31°, ART. 59°, ART. 74°, N°4, ART. 79° – LEY N° 17.336 – CIRCULAR N° 61, DE 1997. (ORD. N° 5.176, DE 30.11.2004)

IMPORTACIÓN DE SOFTWARES ENVIADOS VÍA INTERNET – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – LAS CANTIDADES REMESADAS AL EXTRANJERO POR EL PAGO DEL DERECHO DE USO DE PROGRAMAS COMPUTACIONALES ESTANDARIZADOS, SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON EL IMPUESTO ADICIONAL – LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO, RECAE EN EL PAGADOR DE LA RENTA – EL DOCUMENTO EMITIDO POR LA EMPRESA EXTRANJERA, PODRÍA ACEPTARSE COMO FACTURA DE COSTO, SI CUMPLE AL MENOS, CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA – ACREDITACIÓN DE GASTOS INCURRIDOS E EL EXTRANJERO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – LAS REMUNERACIONES PAGADAS AL EXTRANJERO SE ENCONTRARÁN EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – LA TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA DE USO DEL SOFTWARE ADQUIRIDA PREVIAMENTE DE LA EMPRESA EXTRANJERA, CONSTITUYE UN HECHO GRAVADO – OPERACIÓN FACTURADA, RECARGANDO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se ha remitido la presentación de la Empresa XXXXXXXX Ltda., quién solicita se le aclare respecto del procedimiento correcto para comercializar programas computacionales que sus clientes podrían bajar de Internet con un número entregado por ellos (Número de Licencia). Se agrega, que a la empresa recurrente le llegaría una factura de costo de la compañía que produce el programa que es extranjera, vía Internet o vía correo, y pagando dicha factura con tarjeta de crédito o transferencia bancaria.

Por su parte, el cliente nacional paga directamente a XXXXXXXX el valor que ésta le cobra por la licencia del software y la entrega del número de licencia que permitirá su descarga de Internet, el cual es superior a la suma pagada a la empresa extranjera, siendo la diferencia la utilidad obtenida en la referida operación. De esta manera XXXXXXXX no obtiene ninguna clase de comisión de parte de la empresa extranjera por la venta efectuada.

En relación con lo anterior consulta lo siguiente:

a) Dado que Aduanas no tiene contemplado este tipo de productos de Internet. ¿Sería válida la factura enviada por la empresa extranjera como factura costo?

b) ¿Hay otros cargos asociados a esta factura de costos que se deberían cancelar al Servicio o a otro organismo del Estado por algún concepto que por hoy no están informados?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que las sumas que se remesen al exterior por el pago del derecho de uso de programas computacionales estandarizados (softwares), como ocurre en el caso en consulta, se gravan con el impuesto Adicional del inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, norma ésta que establece que se aplicará un impuesto del 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración; tributo que se aplica en calidad de único a la renta, y conforme a lo dispuesto por los artículos 74 Nº 4 y 79 de la ley del ramo, debe ser retenido por el pagador de la renta y declarado y pagado al Fisco hasta los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención.

Respecto de la retención, declaración y pago del impuesto por las remesas efectuadas al exterior por el concepto antes indicado, cualquiera que sea la forma en que se adquieran los citados bienes, incluyendo la modalidad vía Internet que señala en su escrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 Nº 4 y 79 de la Ley de la Renta, dicha obligación siempre recae en el pagador de la renta desde el país al exterior, ya sea, por la propia persona importadora del bien, la institución financiera intermediaria o la institución administradora de tarjetas de crédito, etc., cualquiera que sea el medio -electrónico o no- que se utilice para la remesa de los fondos al exterior.

3.- Aclarado lo anterior a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En cuanto a la primera de ellas, se informa que no obstante la internación del software tratarse de un costo para el importador, no es aplicable en la especie lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de la Renta, atendido a la naturaleza de la operación, al realizarse ésta vía Internet y no existir documentación emitida por parte de la Dirección Nacional de Aduana que acredite los desembolsos a que alude dicha norma legal. No obstante lo anterior, se estima que al no existir una norma expresa para el caso en particular, el documento emitido por la empresa extranjera podría considerarse válido como factura de costo, si cumple, al menos, con los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 31 de la ley precitada, que dice relación con la acreditación de los gastos incurridos en el extranjero, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 61, de 1997, publicada en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, y cuya dirección es: www.sii.cl.

b) En relación con la segunda consulta, se señala que como cargo asociado a la internación de programas computacionales corresponde indicar como tal el impuesto adicional señalado en el N° 2 precedente, y aquellos que procedan aplicar de acuerdo a la legislación aduanera, materia esta última que no es de competencia de este Servicio, sino que de la Dirección Nacional de Aduanas.

4.- Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar en primer término que la transferencia mediante medios electrónicos de bienes protegidos por la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, dentro de los cuales se encuentran los programas computacionales, constituye un hecho gravado con IVA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° letra h) del D.L. N° 825, de 1974, el cual dispone que se encuentra gravado con IVA en forma especial “El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares”.

Ahora bien, no obstante encontrarse gravada con IVA la operación celebrada entre XXXXXXXX y la empresa extranjera por el otorgamiento de la licencia del software que será comercializado en Chile, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° letra h) del D.L. N° 825, citado, en atención a que dicha operación conforme a lo expresado en el número dos del presente Oficio se encuentra gravada con el Impuesto Adicional contemplado en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 letra E N° 7, del D.L. N° 825, de 1974, las remuneraciones pagadas al extranjero se encontrarán exentas de IVA.

Por el contrario, la operación mediante la cual XXXXXXXX transfiere la licencia de uso del software adquirida previamente de la empresa extranjera a su cliente nacional, a la luz de las normas señaladas, constituye también un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, por lo que la referida operación deberá ser facturada recargando el impuesto correspondiente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.176, de 30.11.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos