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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – D.L. N° 910, DE 1975, ART. 21° – CIRCULAR N° 26, DE 1987. (ORD. N° 5.187, DE 01.12.2004)

CRÉDITO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21°, DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975 –CONSTRUCCIÓN DE UN COLECTOR DE ALCANTARILLADO PARTICULAR Y DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE UN REGIMIENTO MILITAR – CONCEPTO DE URBANIZACIONES – DOTACIÓN DE TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE REQUIERE UNA VIVIENDA PARA SU USO EN ÓPTIMAS CONDICIONES, TALES COMO, INSTALACIONES DE AGUA POTABLE, ELECTRIFICACIÓN, ALCANTARILLADO, COLECTORES, PAVIMENTACIÓN, ETC. – LAS URBANIZACIONES DESTINADAS PRINCIPALMENTE A VIVIENDAS EN QUE SE INCLUYEN OBRAS COMPLEMENTARIAS, EL BENEFICIO PROCEDE TAMBIÉN RESPECTO DE LA URBANIZACIÓN DE ESTAS OBRAS, PERO NO RESPECTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS MISMAS – LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN RESPECTO DE LAS CUALES SE INVOCA EL BENEFICIO, NO ACCEDEN PRINCIPALMENTE A VIVIENDAS, PUES RESULTA CLARO QUE DICHO PROYECTO TIENE POR OBJETO LA URBANIZACIÓN DEL TERRENO DONDE FUNCIONA UN REGIMIENTO, DENTRO DEL CUAL SE CUENTAN PRINCIPALMENTE UNA SERIE DE CONSTRUCCIONES QUE POR SU NATURALEZA NO TIENEN DESTINO HABITACIONAL COMO SON, EL CUARTEL GENERAL, CASINOS PARA LA ALIMENTACIÓN DEL PERSONAL, CUADRAS DE SOLDADOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de Constructora XXXX E.I.R.L., quien consulta acerca de la procedencia de aplicar el beneficio contenido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, a construcción de un colector de alcantarillado y una planta de aguas servidas.

Señala que mediante el proyecto denominado “Construcción del Alcantarillado del Regimiento YYYY”, sector ZZZZ, se pretende construir un colector de alcantarillado particular para tratar las aguas servidas de dicho regimiento perteneciente al Ejército de Chile.

Se trata de un colector y una planta de tratamiento de aguas servidas que servirán para satisfacer la evacuación de los desechos sanitarios de viviendas de oficiales, viviendas de suboficiales, vivienda del comandante, cuadras de soldados, iglesia, enfermería, casinos para la alimentación de soldados y oficiales y el cuartel general de dicho regimiento.

Según el contribuyente este proyecto es el complemento necesario para satisfacer necesidades mínimas de salud requeridas para la habitabilidad de una población de soldados en un sector rural, fuera del área de cobertura de la empresa de servicios sanitarios local, XXXXXX S.A., que protegería el medio ambiente, la biodiversidad de las especies y a los habitantes de la ZZZZZZZZZ.

Agrega que el contribuyente había realizado esta consulta con anterioridad y según los antecedentes expuestos en esa ocasión, se le respondió que, sobre la base de la reiterada jurisprudencia del Servicio, se estimaba que no tenía derecho a la utilización de este beneficio, debido a que se trataba de una obra complementaria como es una planta de tratamiento de aguas servidas y todos los trabajos conexos para dejarla operativa, entendiendo que el beneficio tributario alcanza a las obras de urbanización de un proyecto habitacional, aunque incluya obras complementarias, pero no a la construcción de las mismas.

También se le respondió que el conjunto al que servirá esta obra complementaria no puede entenderse con un fin preferentemente habitacional.

2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”.

En cuanto al alcance de la norma precedentemente transcrita, este Servicio impartió instrucciones mediante la Circular N° 26, de 1987, señalando que “Se consideran inmuebles destinados para la habitación, las denominadas “casetas sanitarias” o lotes con servicio, dada la finalidad de su construcción, y las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”

A su vez, esta Dirección Nacional ha entendido que por “urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas” debe entenderse la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.

3.- Ahora bien, respecto de las urbanizaciones, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que tratándose de urbanizaciones en que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, la empresa constructora correspondiente podrá hacer uso de la franquicia en comento, debiendo acreditar la situación descrita mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal que corresponda.

De lo anterior se desprende que en aquellas urbanizaciones destinadas principalmente a viviendas en que se incluyen obras complementarias, el beneficio procede también respecto de la urbanización de estas obras, pero no respecto de la construcción de las mismas.

Así las cosas, en lo que dice relación con la consulta, cabe analizar la procedencia de la franquicia sólo respecto de las obras de urbanización involucradas en el proyecto y no respecto de la construcción de obras complementarias como lo es la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, que como ya se señaló no se benefician de la referida franquicia.

4.- Ahora bien, desde esa perspectiva, cabe señalar en primer lugar que en la presentación del contribuyente no se menciona la modalidad bajo la cual se pactó el referido contrato general de construcción.

No obstante, aún cuando dicho contrato cumpliese con el requisito esencial de no haberse pactado bajo la modalidad de administración, de los antecedentes se desprende claramente que las obras de urbanización respecto de las cuales se invoca el beneficio del artículo 21°, del D.L. N° 910, no acceden principalmente a viviendas, pues resulta claro que dicho proyecto tiene por objeto la urbanización del terreno donde funciona un regimiento, dentro del cual se cuentan principalmente una serie de construcciones que por su naturaleza no tienen destino habitacional como son: Cuartel general, casinos para la alimentación del personal, cuadras de soldados, etc .

Por lo tanto, no procede respecto de la urbanización comprendida en el proyecto denominado “Construcción del Alcantarillado del Regimiento XXXX”, el beneficio establecido en el artículo 21°, del D.L. N° 825.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.187, de 01.12.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos