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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N°S 3 Y 4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – LEY N° 19.886, ART. 16°, ART. 30°, LETRA F) – DECRETO SUPREMO N° 250, DE HACIENDA, ART. 80°, ART. 81°, ART. 91°. (ORD. N° 5.420, DE 27.12.2004)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE TARIFAS COBRADAS POR EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES, CREADO POR LA LEY N° 19.886 – REQUISITOS – ACTIVIDADES INHERENTES A LA CREACIÓN DE DICHO INSTRUMENTO – EL REGISTRO DEBE SER OPERADO Y EXPLOTADO, PRESTANDO UN SERVICIO A LOS PARTICULARES QUE DESEEN CONTAR CON LA CALIDAD DE PROVEEDOR INSCRITO – LA CREACIÓN Y LA OPERACIÓN DEL REGISTRO Y LA RECAUDACIÓN DE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES, HAN SIDO ENCARGADAS UN MISMO TERCERO, QUIEN RECIBIRÁ COMO CONTRAPRESTACIÓN A SUS SERVICIOS LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE ARANCEL TIENE DERECHO A PERCIBIR LA DIRECCIÓN DE LOS PARTICULARES QUE REQUIEREN SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO – CONCEPTO DE PROCESAMIENTO AUTOMÁTICO DE DATOS – PROCESO INTEGRAL DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CONSISTENTE EN LA ENTRADA DE DATOS A UN SISTEMA MECÁNICO O ELECTRÓNICO, MEDIANTE DIGITACIÓN, PROCEDIMIENTOS ÓPTICOS U OTROS MEDIOS, PARA OBTENER COMO RESULTADO FINAL LA INFORMACIÓN QUE SE REQUIERE – LOS PRINCIPALES SERVICIOS CONFIGURAN HECHOS GRAVADOS DEL IVA – LA BASE IMPONIBLE DEL TRIBUTO ESTARÁ CONSTITUIDA POR EL VALOR ESTABLECIDO EN EL CONTRATO, QUE ES EQUIVALENTE A LA PROPUESTA DEL OPERADOR EN LA LICITACIÓN, O A LA PARTE CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES GRAVADAS, SI PUEDE DETERMINARSE SEPARADAMENTE, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE TASAR ESTABLECIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 64° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – EL SERVICIO DE GESTIÓN DE COBRO DE LAS TARIFAS QUE CONFORME A LA LEY FIJA LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA, QUE MENCIONA, NO SE ENCUENTRA AFECTO A IVA, POR NO CONSTITUIR UN HECHO GRAVADO CON EL TRIBUTO.

.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional consulta del antecedente, por medio de la cual el Señor XXXXXX, Director de Compras y Contratación Pública, señala que de acuerdo a la Ley N° 19.886 Art. 16, esa Dirección tendrá a su cargo el Registro Nacional de Proveedores de la Administración y podrá fijar tarifas semestrales o anuales que deben pagar los usuarios del Registro de Proveedores, con el objeto de financiar la operación del Registro.

Agrega que la operación de este Registro puede ser externalizada en virtud de las facultades entregadas a esa Dirección en el artículo 30 letra f) del mismo cuerpo legal, por lo cual se llamó a licitación pública para la contratación de un servicio integral para un Registro Nacional de Proveedores, resultando adjudicada YYYYYY, con quien debe suscribirse a la brevedad el contrato definitivo.

Señala que se advierten dos tipos de servicios diversos, que en la operación del Registro, prestará el operador, a saber:

A.- Los servicios de certificación, registro y acreditación que prestará la YYYYYY, por cuenta de esa Dirección y de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.886 y D.S. N° 250 de Hacienda, que contiene el Reglamento del referido cuerpo legal, a los proveedores, personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que deseen inscribirse, prestación de servicios que está vinculada con la coordinación y enlace a través del procesamiento de datos de diversas bases de datos interconectadas que facilitarán, a la Administración del Estado, su consulta en línea de la situación legal, financiera y técnica de dichos proveedores, a través del Sistema de Información YYY

B.- Servicios de gestión de cobro de las tarifas que en virtud de la ley fija la Dirección de Compras y Contratación Pública, con el objeto de financiar la operación del registro, servicio respecto del cual se estableció expresamente en las respectivas bases de licitación, lo siguiente “... Para efectos de agilizar la operación de recaudación de los pagos efectuados por los proveedores hacia RNP, se definirá un procedimiento en el cual el operador del RNP será autorizado por DCCP para cobrar los dineros recaudados por el servicio otorgado a los proveedores. Una vez recaudados los fondos, la DCCP y el RNP ejecutarán un procedimiento de compensación, que permitirá saldar el valor establecido en la propuesta del operador y la tarifa, recibiendo la DCCP el saldo si lo hubiere.
Manifiesta que el objeto perseguido por esa Dirección, al estructurar la licitación del Registro Nacional de Proveedores, ha sido externalizar la operación del Registro como asimismo la gestión de cobro de las tarifas que lo financian, entregando al proveedor que ha resultado adjudicado ambas labores.

En lo relativo a la gestión de cobro de tarifas esa Dirección entiende que sería perfectamente posible que el operador, actuando como mandatario para el sólo efecto del cobro, reciba los dineros por concepto de las tarifas emitiendo la correspondiente factura a los usuarios y a su vez pagando directamente el débito crédito, si correspondiera, al S.I.I.

Por otra parte, respecto de los servicios que presta a la Dirección, han entendido que el mandato de cobro es gratuito, ya que su valor se entiende incorporado en la tarifa ofrecida y el resto de los servicios, esto es, la administración del registro por cuenta de la Dirección, son absolutamente equivalentes a los servicios que se prestan a los usuarios y por los cuales se estaría pagando el impuesto pertinente.

Así las cosas, en opinión de esa Dirección, el único contribuyente en el caso que nos ocupa sería el operador, esto es, YYYYYY, por los servicios que presta a los usuarios del Registro y en la medida que se entiendan afectos a IVA atendida su naturaleza legal.

En la relación tributaria que existe entre esa Dirección y el operador sólo advierten la prestación de un servicio gratuito de cobro de tarifas y su posterior reintegro, el resto de los servicios, esto es, operar por su cuenta el Registro, da cuenta de los mismos servicios que se están facturando a los usuarios y no correspondería facturarlos nuevamente a la Dirección.

Luego de efectuada la gestión de cobro, debería operar la compensación de las deudas si ambas partes fueran una deudora de la otra por los mismo montos, hipótesis que se dará cuando las tarifas que fije la Dirección sean iguales a las que ha ofrecido el operador y quedarán pactadas en el contrato.

Sólo advierten un caso especial, cuando las tarifas que fije la Dirección, fueren mayores que las tarifas pactadas en el contrato, ya que en este caso además de la gestión de cobro, de compensación hasta el monto de los valores correspondientes, existiría un saldo que el operador deberá restituir a la Dirección.

Finaliza solicitando un pronunciamiento de este Servicio para establecer si la facturación en comento queda sometida al Reglamento del IVA (DS. 55 de 1977) y aclarar si la formula contractual descrita y las normas legales citadas se ajustan a la actual norma tributaria y a la jurisprudencia administrativa del Servicio, especialmente en materia de pago del impuesto de IVA y para mayor claridad adjunta copia de toda la documentación que pueda servir de sustento a esta consulta.


2.- El artículo 16 de la Ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece:

“ Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras, que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro.


Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.

Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos.

La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública.”

Por su parte, el artículo 80 del Reglamento de la Ley N° 19.886, establece un Registro electrónico oficial de contratistas de la Administración a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública y el artículo 81 del mismo cuerpo reglamentario señala: “El registro de proveedores tendrá por objeto registrar y acreditar antecedentes, historial de contratación con las Entidades, situación legal, financiera, idoneidad técnica, así como la existencia de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 92 del presente Reglamento, para contratar con las Entidades.”

El artículo 30 letra f) de la Ley N° 19.886 menciona entre las funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública, la de administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros.

Por otra parte, en el Punto 5.1 de las Bases Administrativas de licitación, se señala que el objeto de la licitación es contratar un servicio que comprenda todos los elementos necesarios para que opere el nuevo registro Nacional de Proveedores del Estado de Chile. Este servicio incluirá los elementos de software, hardware, telecomunicaciones, recopilación de la información, certificación y análisis de la información, clasificación de la información de acuerdo a una cierta estructura, disposición de la información hacia la plataforma YYY, y sus usuarios, sincronización de las bases de datos entre el RNP y YYY, digitalización de documentos, atención de usuarios a través de: ventanilla física, ventanilla virtual, call center o mesa de ayuda operando en forma coordinada con la mesa de ayuda de YYY y cualquier otro tipo de equipos, servicio o elementos que se requieran para su implantación, puesta en marcha, operación y explotación del registro, entendiéndose incluida en la licitación, todas las actividades y desarrollos necesarios para operar con el sistema www.YYY.cl

Por último, el punto 6-2-3 de las mencionadas bases, señala que, para efectos de agilizar la operación de recaudación de los pagos efectuados por los proveedores hacia el RNP, se definirá un procedimiento en el cual el operador del RNP será autorizado por la Dirección para cobrar los dineros recaudados por el servicio otorgado a los proveedores. Una vez recaudados los fondos, la Dirección y el Registro ejecutarán un procedimiento de compensación, que permitirá saldar el valor establecido en la propuesta del operador y la tarifa, recibiendo la Dirección el saldo si lo hubiere.


3.- Del análisis de la normativa reseñada, es posible advertir qué la ley ha creado un Registro especial a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública en el cual se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado y cuya función será registrar y acreditar antecedentes, historial de contratación con las Entidades, situación legal, financiera, idoneidad técnica, así como la existencia de las causales de inhabilidad de estas personas, para, en definitiva, darles la calidad de Proveedores inscritos en una categoría o rubro, dependiendo del giro o actividad que desarrolle, pudiendo además certificar dicha calidad a los proveedores que los soliciten.

La ley también permite que esta actividad sea encargada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a un tercero, estableciendo el procedimiento que debe seguirse para tal efecto.

Como puede apreciarse, se está en presencia de un servicio complejo que comprende varias operaciones que es necesario analizar para determinar sus implicancias tributarias.

En primer lugar, la Dirección de Compras y Contratación Pública debe implementar el Registro, realizando todas las actividades inherentes a la creación de dicho instrumento. Posteriormente, el registro debe ser operado y explotado, prestando un servicio a los particulares que deseen contar con la calidad de proveedor inscrito, quienes deberán pagar una tarifa por dicho servicio. Por último, debe realizarse la gestión de recaudación de las tarifas pagadas por los proveedores que requieran su inscripción.

En la especie, todas las tareas mencionadas, esto es, la creación y la operación del registro y la recaudación de las tarifas correspondientes, han sido encargadas por esa Dirección a un mismo tercero, quien recibirá como contraprestación a sus servicios las cantidades que por concepto de arancel tiene derecho a percibir la Dirección de los particulares que requieren su inscripción en el registro.


4.- El artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, en su número 2, define para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al "servicio", como: "La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

Por su parte el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla dentro de las actividades gravadas con el Impuesto de Primera Categoría al procesamiento automático de datos.

Sobre el particular esta Dirección Nacional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el concepto de procesamiento automático de datos, entendiendo por tal el proceso integral de tratamiento de la información consistente en la entrada de datos a un sistema mecánico o electrónico, mediante digitación, procedimientos ópticos u otros medios, para obtener como resultado final la información que se requiere.

De esta manera, conforme a los antecedentes acompañados, puede establecerse que la Dirección de Compras y Contratación Pública llamó a licitación pública para la contratación de todas las prestaciones necesarias para que opere el nueve Registro Nacional de Proveedores del Estado de Chile, las que se especifican en el número 5.1 del documento de bases Administrativas de licitación, adjunto, de cuya lectura resulta que los principales servicios configuran hechos gravados del IVA, v.gr. el procesamiento automático de datos, la cesión de licencias de software y el servicio de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N° 2) y 8° del DL N° 825, de 1974. La licitación del contrato fue adjudicada a YYYYYY

Conforme a los mismos antecedentes, puede determinarse que la base imponible del tributo estará constituida por el valor establecido en el contrato, que es equivalente a la propuesta del operador en la licitación, o a la parte correspondiente a las operaciones gravadas, si puede determinarse separadamente, sin perjuicio de la facultad de tasar establecida en el inciso tercero del artículo 64° del Código Tributario.

YYYYYY, sujeto de derecho del tributo, deberá recargarlo, extendiendo la factura correspondiente a la Dirección de Compras y Contratación Pública por el 100% de los ingresos mensuales, cantidad en la cual se entenderá incluido el IVA, por lo que deberá desglosarlo y enterarlo en Tesorerías según las reglas generales.

La señalada YYYYYY tendrá pleno derecho al uso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que soporte al adquirir bienes o utilizar servicios necesarios para su actividad afecta al tributo, crédito que podrá aplicar, según las reglas generales del Decreto Ley N° 825, de 1974, al débito del mismo impuesto correspondiente, el cual estará integrado por el impuesto recargado en las facturas que está obligada a extender al percibir el pago del precio del contrato.

5.- Por último, puede informarse a Ud. que el servicio de gestión de cobro de las tarifas que conforme a la ley fija la Dirección de Compras y Contratación Pública, que menciona, no se encuentra afecto a IVA, por no constituir un hecho gravado con el tributo.




JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.420, de 27.12.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos