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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 2°, N°1, ART. 17°, N°22. (ORD. N° 3.076, DE 23.08.2005)

CONDONACIÓN DE SALDO DE PRECIO EN IMPORTACIÓN CON COBERTURA DIFERIDA – EN NADA OBSTA A LA PLENA EXISTENCIA DEL O LOS DOCUMENTOS QUE DAN CUENTA DE LA OPERACIÓN DE CRÉDITO CON QUE SE FINANCIA LA IMPORTACIÓN, QUE SON LOS QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DEL HECHO GRAVADO Y RESPECTO DE LOS CUALES DEBE CANCELARSE EL TRIBUTO, Y POR ENDE EL IMPUESTO SE ENTIENDE PAGADO DEBIDAMENTE – LA REMISIÓN O CONDONACIÓN, QUE CONSISTE EN LA RENUNCIA GRATUITA QUE HACE EL ACREEDOR A FAVOR DEL DEUDOR DEL DERECHO DE EXIGIR EL PAGO DE SU CRÉDITO, CONSTITUYE EN SÍ, UN INCREMENTO EN EL PATRIMONIO DEL DEUDOR, LO CUAL SIGNIFICA QUE SÍ SE PRODUCIRÍA RENTA – EXCEPCIÓN – REMISIÓN ESTABLECIDA POR LEY – INGRESO NO CONSTITUTITO DE RENTA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el epígrafe, mediante la cual señala que su cliente es una empresa extranjera multinacional, que opera en Chile a través de una agencia, la cual registra un pasivo a favor de la Casa Matriz, correspondiente a saldos de precio en importaciones con cobertura diferida.

Agrega que la agencia no ha podido ni podrá, en el futuro previsible, cumplir sus compromisos comerciales pendientes con la Casa Matriz, debiendo dar prioridad a sus obligaciones con otros acreedores, por tanto, para aliviar la situación financiera de su agencia, la Casa Matriz estaría evaluando condonar todo o parte de la deuda indicada, lo cual permitiría a la agencia mostrar una posición financiera más saludable y así acceder a fuentes de financiamiento interno.

Luego expone una serie de argumentos a través de los cuales concluye que, no existiendo en la situación planteada un pago o cobertura del saldo de precio de la importación, sino una condonación por parte del acreedor de saldos de precio en importaciones con cobertura diferida, no se configuraría el hecho imponible, ni el devengamiento del impuesto, ni tampoco su exigibilidad, solicitando, por parte de este Servicio, un pronunciamiento que ratifique el criterio sustentado, en el sentido de que:

Una eventual condonación, por un proveedor extranjero, de saldos de precio en su favor en importaciones con cobertura diferida, no se encontraría afecta a impuesto de timbres y estampillas.

Y que en materia de impuesto a la renta, la condonación constituiría una utilidad tributable, afecta en consecuencia a los impuestos que correspondan de acuerdo a las reglas generales de nuestro sistema impositivo.

2.- Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, dispone que:

“En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Este impuesto tendrá una tasa de 0,134% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,608%.

Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.”.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° del Decreto Ley N°3.475 de 1980, establece que se afectará con un impuesto único sustitutivo toda la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías a la Zona Franca.

En definitiva, este impuesto tiene por objeto según se señala expresamente en el inicio del artículo que lo establece, reemplazar a todos los otros tributos de la misma ley que graven los documentos relacionados con la importación, de modo que el contribuyente pague un impuesto único por la operación que realiza, sin importar el número de documentos afectos en conformidad a otras disposiciones del Decreto Ley N°3.475. Ello supone, sin embargo, que al ser los documentos de importación individualmente analizados deben quedar afectos al impuesto de timbres y estampillas en virtud de cualquier otra disposición de dicha ley. Lo anterior, en razón a que la norma del artículo 3°, del decreto ley ya citado, no pretende establecer un impuesto adicional que grave a la importación per se, sino que lo único que se persigue es evitar que una operación, como ésta, que por sus características normalmente genera más de un documento afecto al impuesto de timbres y estampillas como lo es la carta de crédito y el pagaré que se suscribe en garantía del pago de dicha carta, no se afectará doble o triplemente con el impuesto en cuestión.

Ahora bien, al respecto es necesario tener presente que el impuesto de timbres y estampillas es un impuesto de carácter estrictamente documentario, lo cual significa que basta la sola emisión por las partes de los documentos que den cuenta de las operaciones o actos que la propia ley señala, para que se configure el hecho gravado y se deba cancelar el impuesto.

Por tanto, en el caso del artículo 3°, en que la ley lo que en definitiva esta gravando, es el crédito con que se financia la importación con cobertura diferida, se configuraría el hecho gravado, desde el momento en que tal crédito conste en uno de los documentos que se emiten, suscriben u otorgan en relación con la importación o internación en Zona Franca, y estará en definitiva afecto desde ese momento al impuesto en referencia, siempre y cuando claro está, dichos documentos que han sido emitidos, suscritos u otorgados, al ser considerados separadamente, se encuentren gravados con el impuesto en referencia en virtud de las otras disposiciones de la ley antes citada.

De esta manera, conforme a lo anterior, la remisión o condonación, en nada obsta a la plena existencia del o los documentos que dan cuenta de la operación de crédito con que se financia la importación, que son los que determinan la procedencia del hecho gravado y respecto de los cuales debe cancelarse el tributo, y por ende el impuesto se entiende pagado debidamente.

Respecto a la consulta planteada, en cuanto a si en materia de impuesto a la renta, la remisión o condonación constituiría una utilidad tributable, afecta en consecuencia a los impuestos que correspondan de acuerdo a las reglas generales de nuestro sistema impositivo, cabe señalar que en términos generales, la remisión o condonación, que consiste en la renuncia gratuita que hace el acreedor a favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito, constituye en sí, un incremento en el patrimonio del deudor, lo cual significa que sí se produciría renta de acuerdo a lo dispuesto en el N°1 del artículo 2°, de la Ley de la Renta, afectándose en consecuencia con los tributos que correspondan de acuerdo a las reglas generales. De la regla anterior sólo se excepciona la remisión establecida por ley, ya que en ese caso, de acuerdo al N°22 del artículo 17° de la Ley de la Renta, el ingreso que supone la remisión no constituye renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.076, de 23.08.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.