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CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 200° – LEY DE LA RENTA, ART. 14°, LETRA A), N° 3, LETRA D) – CIRCULAR N° 17, DE 1993 – OFICIOS N°S 231, DE 1986 Y 164, DE 1997. (ORD. N° 393, DE 04.02.2005)

RETIROS – ORDEN DE IMPUTACIÓN – EL ORDEN DE IMPUTACIÓN PARA LAS PÉRDIDAS DEBERÁ EFECTUARSE DE LA MISMA MANERA EN QUE SE IMPUTAN LOS RETIROS O DISTRIBUCIÓN DE RENTAS A LAS UTILIDADES ACUMULADAS EN LAS EMPRESAS – PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A CONSERVAR SUS LIBROS Y DOCUMENTOS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 200, PERO ELLOS DEBEN SER CONSERVADOS POR UN PLAZO MAYOR CUANDO LAS ANOTACIONES Y ANTECEDENTES CONTABLES PUEDAN SERVIR DE BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A PERIODOS TRIBUTARIOS CUYA REVISIÓN NO SE ENCUENTRE PRESCRITA, COMO PUEDE OCURRIR, EN LOS CASOS DE ARRASTRE DE PÉRDIDAS Y REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL; EN LOS DE UTILIDADES NO RETIRADAS; EN LOS DE AMORTIZACIONES DE BIENES – PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES – NO OBSTANTE TENER EL IMPUESTO A LA RENTA, LA CARACTERÍSTICA DE SER UN IMPUESTO DE DETERMINACIÓN ANUAL, INFLUYEN EN LA FORMACIÓN DE SU BASE IMPONIBLE FACTORES DE AÑOS O PERÍODOS ANTERIORES, COMO OCURRE PRECISAMENTE CON LAS PÉRDIDAS DE ARRASTRE O CON EL REGISTRO DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES DE TAL MODO QUE LA EXTENSIÓN DEL PLAZO PARA REVISAR EL LIBRO FUT, A OBJETO DE VERIFICAR SI LOS CRÉDITOS ASOCIADOS A REPARTOS DE UTILIDADES FUERON CORRECTAMENTE INFORMADOS A LOS SOCIOS, DEPENDERÁ DE LA ÉPOCA EN QUE SE HAYAN ORIGINADO LAS RENTAS CON DERECHO AL CRÉDITO, SEGÚN LA TASA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA QUE LAS HAYA AFECTADO, INDEPENDIENTE DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDOS EN EL ART. 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PLAZOS QUE, DESDE LUEGO, DETERMINAN EL PERIODO DENTRO DEL CUAL ESTE SERVICIO PODRÁ LIQUIDAR UN IMPUESTO, REVISAR CUALQUIERA DEFICIENCIA EN SU LIQUIDACIÓN Y GIRAR LOS IMPUESTOS A QUE DIERE LUGAR.

1.- Se ha recibido la presentación indicada en la suma por la cual expone que ha comenzado un proceso de auditoria de los libros de FUT de un nuevo cliente, que se encuentra constituido como sociedad de responsabilidad limitada desde 1999, con el fin de determinar si ésta se ha adecuado a las normativas del SII, respecto a informar correctamente a los socios de los créditos que traen consigo los diferentes repartos de utilidades que se han efectuado hasta la fecha.

Agrega que con el objetivo de delimitar su proceso de auditoria, determinando desde qué fecha debe revisar las partidas del registro FUT, desea que se confirme si en la especie, se aplican o no los plazos de prescripción ordinarios de 3 años de la acción fiscalización del Servicio, y que, en caso de no ser aplicable este plazo, solicita se le indique cuáles son los plazos u otros parámetros para revisar el FUT.

2.- Sobre el particular, es necesario tener presente que el inciso segundo de la letra d) del N° 3, de la letra A) del Art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer el orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones, dispone que éstas se imputarán en primer término, a las rentas o utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de Primera Categoría que les haya afectado. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, N° 3 y 63, respectivamente, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por otro lado, el inciso segundo del N°3, del Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también establece un orden de imputación para las pérdidas tributarias, las que también implican una deducción o imputación a las utilidades acumuladas en el registro FUT de las empresas, por lo que este Servicio ha concluido que el orden de imputación para las pérdidas deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribución de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas (Circular N°17, 1993, Sección II, N°1, letra d)

3.- Ahora bien, en relación con la obligación de conservar los Libros de Contabilidad y documentación anexa, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que la documentación necesaria para efectos tributarios debe ser conservada por el término de seis años, computados en la forma establecida en el Art. 200 del Código Tributario, pasados los cuales podrá disponerse de ella, salvo en los casos que deba conservarse por un plazo mayor, como ocurre cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, lo que puede suceder, por ejemplo, tratándose de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, de utilidades no retiradas, de amortizaciones de bienes y otras situaciones semejantes ( Oficio N°231, de 04.07.86)

En el mismo sentido, se ha señalado anteriormente que conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes. Asimismo, se ha establecido que interpretando la norma contenida en el inciso segundo del Art. 17 del Código Tributario, para los efectos tributarios los contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el Art. 200, pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal; en los de utilidades no retiradas; en los de amortizaciones de bienes y en otros semejantes (Oficio N°164, de 27/01/97)

4.- En consecuencia, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que, aunque el impuesto a la renta tiene la característica de ser un impuesto de determinación anual, influyen en la formación de su base imponible factores de años o períodos anteriores, como ocurre precisamente con las pérdidas de arrastre o con el registro del Fondo de Utilidades Tributables, de manera que la extensión del plazo para revisar este último libro, a objeto de verificar si los créditos asociados a repartos de utilidades fueron correctamente informados a los socios, dependerá de la época en que se hayan originado las rentas con derecho al crédito, según la tasa del impuesto de primera categoría que las haya afectado, independiente de los plazos de prescripción establecidos en el Art. 200 del Código Tributario, plazos que, desde luego, determinan el periodo dentro del cual este Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.

BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 393, de 04.02.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria