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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA ARTICULOS 2, y 41° N°4. Ordinario N° 3873, de 05 de Octubre 2005.-

SITUACION TRIBUTARIA DE LA DIFERENCIA PRODUCIDA ENTRE EL VALOR DE ACCIONES Y LOS ACTIVOS RECIBIDOS EN CASO DE FUSION DE SOCIEDADES.

Por Oficio Reservado indicado en el antecedente, se remite la presentación efectuada ante esa Unidad por la empresa Laboratorio Chile S.A., quien expresa que por junta extraordinaria de accionistas de 28.09.2004, los accionistas de dicha sociedad, en adelante LabChile, acordaron la fusión por incorporación con la sociedad Laboratorio Chile S.A., en adelante Laboratorio, subsistiendo la primera de las nombradas, fusión que fue aprobada por los accionistas de esta última sociedad.

Agrega a continuación, que el artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, establece que la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorpora la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

Seguidamente expresa, que este Servicio ha sostenido en diversos pronunciamientos, que el valor al cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición reajustado de las respectivas acciones o derechos, según corresponda (Oficios N°s. 885 y 1487, ambos de 1997;  1597, de 1998 y 2567, de 2000). En ellos se ha señalado que el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos, aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, entre los cuales, naturalmente se encuentran la inversión en una sociedad extranjera.

Señala a continuación, que debido a que antes de la fusión LabChile era dueña del 80,08% de las acciones de Laboratorio, a consecuencia de la fusión, tales acciones deben compararse con el patrimonio tributario (en el mismo 80,08%), para los fines de reemplazar el costo tributario de tales acciones con los activos recibidos producto de la fusión. De la comparación de ambos importes resulta un goodwill tributario que, según lo ha dictaminado este Servicio en reiteradas oportunidades a través de los Oficios antes citados, debe distribuirse entre los activos no monetarios que se reciban de la sociedad que desaparece.

Agrega a continuación, que entre los activos no monetarios que se recibieron con motivo de la fusión antes indicada, se encuentran diversas inversiones en el exterior en sociedades extranjeras, y que debido a lo anteriormente expuesto, el goodwill generado en la fusión antes descrita, debiera distribuirse también en estos activos al constituir valores no monetarios que se protegen de la inflación. Ahora bien, y de acuerdo con el artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, los derechos en moneda extranjera existentes a la fecha del balance, deben ajustarse de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda. Señala a continuación, que el Servicio, mediante Circular N° 52, del año 1993, instruyó, en su numeral 1.6, lo siguiente: “Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales en sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta, se considerarán como “Activos en Moneda Extranjera”, revalorizándose de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado artículo.

En otros términos, tales inversiones constituirán un Activo para la empresa que las efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41 N° 1 de la ley del ramo, constituye capital propio tributario; actualizándose los montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4 del citado artículo 41, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, en relación a la moneda por la inversión autorizada por el Banco Central de Chile, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión materializada en el exterior y con abono a la cuenta Corrección Monetaria.”

Del tenor de la Circular, expresa, resulta claro que sólo la inversión autorizada o informada al Banco Central de Chile, debiera corregirse de acuerdo al artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta. En consecuencia, el valor de cotización que al 31 de diciembre tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, multiplicado por el monto efectivo de la inversión, debe ser comparado con el valor de la inversión al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incrementada, en la especie, con el goodwill asignado. La diferencia de estos importes, constituirá el ajuste por tipo de cambio que, para fines impositivos, deberá cargarse o abonarse a resultados tributarios, según corresponda.

Lo anterior se puede graficar en el siguiente ejemplo:

Inversión autorizada US$ 1.000 (T/C inicial $ 600 por US$ 1)     

$ 600.000

Más:

Goodwill asignado 

$    30.000

Subtotal   

 $ 630.000

Menos:

Inversión final autorizada

al 31 de diciembre  US$ 1.000 (T/C cierre $ 640 por US$ 1) 

$ 640.000

Ajuste Tipo de Cambio

     10.000

En virtud de lo antes expuesto, solicita se confirme que el ajuste por corrección monetaria de las inversiones en el exterior que han recibido en el ejercicio goodwill tributario, es el que se indica en el presente escrito, esto es, aplicar el tipo de cambio respectivo a la inversión efectivamente materializada e informada al Banco Central, conforme a lo preceptuado en el inciso final del N° 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, o en su defecto, se sirva instruir sobre el particular.

2.       Respecto de la consulta específica que formula, cabe indicar que este Servicio en relación con la figura jurídica de la fusión por incorporación, ha señalado que el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el costo tributario de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio del costo tributario de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos, aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, o por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real, con excepción de aquellos que se encuentran protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por ley o pactadas en forma contractual. Seguidamente, se ha expresado que dicha diferencia queda sujeta al tratamiento tributario que afecta al activo no monetario al cual accede o se incorpora.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la parte final del párrafo anterior, cabe expresar, que si en el caso que se plantea, el activo no monetario al cual accede o se incorpora la diferencia que en la presentación del ocurrente se identifica como goodwill asignado, corresponde a una inversión en moneda extranjera, tal diferencia debe ser asignada a este activo en la misma moneda extranjera de que se trate. Para tales efectos dicha diferencia o goodwill, debe ser convertida al tipo de cambio que la moneda extranjera en que está expresada tal inversión tenga al momento de la fusión, y sujetarse posteriormente al tratamiento tributario que afecta a dicho activo no monetario.

De lo dicho se sigue que el activo en moneda extranjera que representa la inversión en el exterior, debe ser corregido monetariamente de acuerdo con lo dispuesto por el N° 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, considerando como valor de este activo, tanto la inversión efectiva efectuada originalmente, como también la diferencia o goodwill adicionada al valor de dicho activo en la forma señalada en el párrafo anterior, y no sólo a la inversión efectivamente materializada e informada al Banco Central como se plantea en la presentación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 
Oficio N° 3873, de 05.10.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.