Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.933, ART. 42° D – DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 18°, ART. 84° – OFICIO N° 2.121, DE 2005. (ORD. N° 2.988, DE 16.08.2005)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COTIZACIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD – SE ENCUENTRA EXENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, AQUÉLLA PARTE DE LA REMUNERACIÓN, RENTA O PENSIÓN IMPONIBLE, QUE SE DESTINE AL PAGO DE TODAS LAS COTIZACIONES PARA SALUD, LEGALES Y ADICIONALES, Y QUE EN CONJUNTO NO EXCEDAN DE 4,2 UNIDADES DE FOMENTO, EN DONDE SE ENCUENTRA INCLUIDO POR CIERTO, EL VALOR QUE LAS ISAPRES COBREN POR LAS PRESTACIONES GES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en relación con la publicación de la Ley N° 19.966, que establece las Garantías Explícitas en Salud, más conocida como Plan Auge, solicita un pronunciamiento para definir si las cotizaciones de cargo del trabajador destinadas al financiamiento de las prestaciones establecidas por esa ley, son deducibles en la determinación de la base tributable de las rentas de las cuales se descuenta, y también definir si la referida deducción está comprendida en la deducción máxima permitida de 4,2 UF, existente antes de la publicación de la Ley N° 19.966, ó bien, es un nuevo tope independiente del existente con anterioridad a su publicación.

Al respecto, señala que la normativa legal aplicable a la materia, se encuentra contenida en el artículo 42 D, incorporado a la Ley N° 18.933, por el artículo 35 de la Ley N° 19.966, disposición que reza lo siguiente:

Artículo 42 D:
“Las normas del párrafo 3° del Título II de esta ley (18.933), se aplicarán a las cotizaciones correspondientes al otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud por las Instituciones de Salud Previsional.”

Agrega a continuación, que la norma del párrafo tercero a que hace referencia la disposición citada, se encuentra en el artículo 32 que dispone lo siguiente:

“Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 20 del decreto ley 3.500, de 1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulten de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley.”

De la redacción del artículo 42 D, expresa, que surgen dos interpretaciones a saber:

Primera interpretación:
Se trataría de un nuevo límite independiente del existente con anterioridad, toda vez que la ley establece que a estas nuevas cotizaciones nacidas de las Garantías Explícitas en Salud, les resultará aplicable la exención contenida en el artículo 20 del decreto ley 3.500, de 1980, y no señala que se entenderán comprendidas en ellas.

De esta interpretación, señala, que resultaría que lo deducible en la determinación de la renta tributable, sería lo siguiente:


Cotizaciones obligatorias del 7% más cotización adicional Límite 4,2 UF
Cotización Garantía Explícita en Salud Límite 4,2 UF

Al respecto expresa, que avala la interpretación anterior el hecho que las cotizaciones para salud, representan un gasto para el afiliado, y en consecuencia, es deducible en la determinación de la renta tributable, tal como ocurre con el seguro de invalidez y sobrevivencia.

Segunda interpretación:
Esta interpretación entiende que existiría un único límite de 4,2 UF el cual sería aplicable a la totalidad de cotizaciones para salud que deba efectuar el cotizante.
De esta interpretación resultaría que lo deducible en la determinación de la renta tributable sería lo siguiente:

Cotización Obligatoria + Cotización Adicional + Cotización GES Límite 4,2 UF

Expresa por otro lado, que los efectos prácticos derivados de esta interpretación dicen relación con que en aquellos casos de cotizantes que antes de la vigencia de la Ley N° 19.966, tenían pactada una cotización de 4,2 UF, se ven impedidos de descontar la cotización de salud impuesta por la ley recién citada, con lo que el gasto impuesto para los cotizantes, producto del financiamiento de las Garantías Explícitas en Salud, sería un gasto que se afecta con un impuesto destinado a gravar la renta. Refuerza el hecho de que un gasto impuesto por la ley, no puede ser objeto de tributación conforme a lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política del Estado, que se refiere a las garantías y deberes constitucionales y que establece en su inciso primero la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

Conforme a lo antes expuesto, y atendiendo que deben efectuarse los descuentos de impuesto de las rentas correspondientes, requiere un pronunciamiento respecto de los límites de deducción aplicables a las cotizaciones de salud impuestas por la Ley N° 19.966.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 32 de la Ley N° 18.933, establece lo siguiente: “Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 20 (actual artículo 18) del decreto ley 3.500, de 1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulten de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley.”

Por su parte, el actual artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece en su inciso primero que: “La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19.”

Por otro lado, el artículo 84 del D.L. N° 3.500, en sus incisos primero, segundo y tercero, establece lo siguiente: “Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes números 10.383 ó 16.781, y en la ley N° 6.174.

Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley número 17.322.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento, deberá comunicarlo por escrito al empleador, quién deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.”

Por su parte, el nuevo artículo 42 D de la Ley N° 18.933, incorporado por la Ley N° 19.966, establece lo siguiente: “Las normas del Párrafo 3° del Título II de esta ley, se aplicarán a las cotizaciones correspondientes al otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud por las Instituciones de Salud Previsional.”
3.- Del análisis armónico de lo dispuesto por las normas legales transcritas en el número precedente, especialmente lo establecido por el nuevo artículo 42 D de la Ley N° 18.933, este Servicio concluye que las cotizaciones que se efectúen para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud, gozan también de la exención tributaria que contempla el artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, comprendiéndose en el único tope de 4,2 UF a que se refiere el artículo 84 del decreto ley precitado, criterio que es coincidente con la segunda interpretación que efectúa en su escrito, esto es, que el tope de 4,2 UF comprende tanto las cotizaciones obligatorias para salud equivalente al 7%, más las cotizaciones adicionales que se efectúan para el mismo fin y las que se realicen para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud denominado Plan Auge, sin que sea aplicable en la especie, la primera interpretación que se indica en su presentación.

4.- Ahora bien, y atendido a que lo dispuesto por las normas legales mencionadas en el número precedente, corresponde su interpretación a la Superintendencia de Salud, se señala que este Servicio respecto de la materia en consulta, solicitó su opinión al organismo antes indicado, el cual mediante el Oficio N° 2.121, de 22.07.2005, informó que la cotización en comento se regula por las reglas generales aplicables a las cotizaciones adicionales, y no tiene la virtud de configurar un nuevo límite imponible, independiente del contemplado en artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980; razón por la cual el artículo 42 D de la Ley N° 18.933, se remite al artículo 32 de la misma ley, señalando además que concordaba con la conclusión de este Servicio, expresando al efecto que de una interpretación armónica de los artículos 16 y 18 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con los artículos 32 y 42 D de la Ley N° 18.933, se llega a concluir que está exenta de impuesto a la renta, aquélla parte de la remuneración, renta o pensión imponible, que se destine al pago de todas las cotizaciones para salud, legales y adicionales, y que en conjunto no excedan de 4,2 Unidades de Fomento, en donde se encuentra incluido por cierto, el valor que las Isapres cobren por las prestaciones GES.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.988, de 16.08.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.