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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1 Y ART. 43°, N°1 – LEY N° 19.175, ART. 39° – CIRCULAR N° 7, DE 1993 – OFICIO N° 1.105, DE 2005. (ORD. N° 3.077, DE 23.08.2005)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS CONSEJEROS REGIONALES, CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 42°, N°1, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que amparado en la Ley N° 19.175, sobre Administración de los Gobiernos Regionales y la Ley N° 20.035 que la modifica, funciona un organismo llamado Consejo Regional que está integrado por Consejeros Regionales los cuales perciben una Dieta que se cancela en función a la asistencia a Sesiones de Consejo y Sesiones de Comisión. Por la asistencia completa a estas actividades en el mes el Consejero percibirá la suma de 16 UTM.

Agrega, que de acuerdo a la información anterior solicita un pronunciamiento de este Servicio en relación a si los Gobiernos Regionales deberán descontar el Impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, ya que contempla en su enunciado el concepto de Dieta o los Consejeros podrán optar, de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 47 del mismo texto legal, a efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinarán en la reliquidación de los impuestos por haber obtenido rentas de más de un empleador, las cuales deberán declararse anualmente en conformidad al N° 5 del artículo 65.

En resumen, y conforme a lo antes expuesto, solicita la aclaración respecto a si deben retener el impuesto o el mismo Consejero mediante pagos provisionales voluntarios abona a los tributos anuales a la renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio mediante la Circular N° 7, de 1993, -la que se encuentra publicada en el sitio web de Internet de este organismo cuya dirección es www.sii.cl -, ha fijado el tratamiento tributario que afecta a las remuneraciones que se les pagan a determinadas personas por la asistencia a sesiones celebradas por ciertos organismos colegiados creados por ley.

3.- Ahora bien, en relación con la materia consultada, se señala que este Servicio ya emitió un pronunciamiento sobre el particular mediante el Oficio N° 1.105, de fecha 22.04.2005, publicado en Internet y cuya copia se acompaña para su conocimiento, estableciéndose en el referido dictamen, que conforme a lo dispuesto por el actual artículo 39 de la Ley N° 19.175, sobre Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, modificada por la Ley N° 20.035, D.O. 01.07.2005, las remuneraciones percibidas por los miembros del organismo colegiado a que se refiere dicha ley por asistencia a sesiones, poseen también la calidad de “dietas”, y en virtud de tal calificación se afectan con el impuesto único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, siendo aplicables en la especie las instrucciones contenidas en la citada Circular N° 7, de 1993.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.077, de 23.08.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.