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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 1°, N°2, ART. 20°, N°1, LETRA D), ART. 39°, N°3 – DECRETO LEY N° 2.757, DE 1979, ART. 11°. (ORD. N° 3.272, DE 02.09.2005)

OBLIGACIÓN DE PAGAR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE ASOCIACIÓN GREMIAL QUE ENTREGA EN ARRIENDO UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 20°, N°1, LETRA D) Y 39°, N°3, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que conforme a lo acordado en reunión de Directorio de la Asociación Gremial que representa y con arreglo a lo establecido en el número 1, letra B del artículo 6° del Código Tributario, cumple con formular la siguiente consulta que describe a continuación.

Al efecto, señala, que la Asociación Gremial XXXXXX, es una asociación gremial constituida el x de xx de 19xx. Cuando se publicó el D.L. 2.757 sobre Asociaciones Gremiales, se adaptaron y aprobaron sus estatutos conforme a dicha nueva ley.

Agrega, que la Asociación ha mantenido por años un bien raíz ubicado en calle xxx N° xxx, comuna de TT, que sirve de domicilio a su sede social y diversas entidades ligadas a la prestación de servicios de formación profesional atingentes al gremio. Los espacios sobrantes de ese edificio son arrendados a terceros.

Señala, que el producto del arriendo la asociación, tal como está expresado en la ley (D.L. N° 2.757, artículo 11), no puede repartirse ni distribuirse, además, dichos fondos son destinados en un 100% para cubrir la actividad gremial como parte de su patrimonio. El mencionado artículo 11 del D.L. N° 2757, repetido literalmente por el artículo 9° de los Estatutos de la Asociación establece que: “El patrimonio de la Asociación se formará con las cuotas ordinarias y extraordinarias a que se refiere el Título anterior, con las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; con el producto de sus bienes y la venta de sus activos y con las demás entradas que se arbitren.”

Por consiguiente, agrega, que el monto de los arriendos que perciba, al ser “producto de sus bienes” son “intrínseca y obligatoriamente” destinados a la actividad gremial, no formando parte de ninguna base imponible para efectos del impuesto a la renta, sino que directamente son patrimonio.

Adicionalmente, expresa, que la Asociación, como corporación sin fines de lucro, naturaleza a la cual responden las asociaciones gremiales, está exenta de impuestos.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento en el sentido si los arriendos cuyo producto es usado para cubrir actividades gremiales, pese a la exención indicada y no ser renta, desde que una ley especial, como lo es el D.L. 2.757 las considera patrimonio, deben tributar el impuesto a la renta de Primera Categoría.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que frente a las normas de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal.

En efecto, la Ley de la Renta, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, (persigan o no fines de lucro), sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.


En este sentido, las Asociaciones Gremiales constituidas o regidas por las disposiciones del D.L. N° 2.757, de fecha 04.07.79, estarán afectadas con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra, que se comprenda en alguno de los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada.

3.- Por su parte, debe tenerse presente que por mandato constitucional las exenciones de impuestos deben estar establecidas por ley, no existiendo ninguna norma legal que exima a las corporaciones, por el mero hecho de ser tales, de los impuestos a la renta.

De otro lado, el D.L. N° 2.757, que regula en forma específica a la institución recurrente tampoco contiene ninguna disposición que libere a este tipo de asociación de los impuestos a la renta.

A su turno, tampoco puede entenderse que los ingresos en cuestión no deban afectarse con impuesto por el hecho de que, tanto el decreto ley referido en su artículo 11, como los estatutos de la ocurrente, señalen que el producto de su bien forma parte del patrimonio. Ello por cuanto dicha disposición legal no constituye una norma eximitoria de impuestos y tampoco altera ni califica la naturaleza de las rentas sino que es una norma que se limita a señalar el destino que los ingresos deben tener.

4.- Por lo expuesto anteriormente, y atendido el concepto de renta que establece el N° 2 del artículo 1° de la Ley de la Renta, que señala a la letra que debe entenderse por renta “Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”, no puede sino concluirse que la mencionada Asociación Gremial por las rentas de arrendamiento que perciba o devengue se afecta con el impuesto de Primera Categoría en los siguientes términos:

a) En primer lugar, se hace presente que la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, dispone que se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Agrega dicha norma, que sin embargo podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio, preceptuando finalmente tal disposición, que en todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

Por su parte, el Nº 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, señala que estarán exentas del impuesto de Primera Categoría las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Agrega la referida disposición que, con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo.

b) De acuerdo con lo establecido por las normas legales antes indicadas la tributación es la siguiente:

b.1) En el caso que la renta de arrendamiento anual, debidamente actualizada, sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal del bien, vigente al 01 de enero del año en que debe declararse el impuesto, la referida Asociación Gremial se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría.

b.2) Por el contrario, si dicha renta excede del 11% del avalúo fiscal del bien, vigente a la misma fecha antes indicada, la mencionada Asociación Gremial se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.272, de 02.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos