Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 13 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – CIRCULAR N° 29, DE 1991. (ORD. N° 3.464,DE 13.09.2005)

DETERMINACIÓN DEL LÍMITE NO CONSTITUTIVO DE RENTA DE LAS INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIO, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL N° 13, DEL ARTÍCULO 17°, DE LA LEY DE LA RENTA – NO DEBEN CONSIDERARSE AQUELLOS MESES EN QUE EXISTIENDO UNA RELACIÓN LABORAL, EL TRABAJADOR NO GANÓ O NO PERCIBIÓ POR PARTE DE LA EMPRESA UNA REMUNERACIÓN – PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO UNICO RETENIDO QUE RESULTE EN FORMA INDEBIDA – MODALIDAD ADMINISTRATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que con fecha 1° de enero de 2003, XXX S.A. acordó con algunos de sus trabajadores la suspensión de sus contratos de trabajo, agregando, que conforme a los términos pactados, los contratos de trabajo se suspenderían por un plazo máximo de 18 meses, mediante la modalidad de permiso sin goce de sueldo. Mientras permanecieran suspendidos los contratos de trabajo, las partes quedarían liberadas de las obligaciones que emanan de ellos, vale decir, los trabajadores no estarían obligados a prestar servicios para XXX S.A. ni ésta a pagar las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud, ni otro beneficio, prestación o regalía.

Señala, que tal acuerdo de suspensión tenía por finalidad asegurar el puesto de trabajo y la remuneración, durante el tiempo en que los trabajadores prestaran servicios en la empresa YYYY, bajo las modalidades y condiciones que ellos pactaren con tal empresa, en el evento que durante ese período fueren despedidos de tal empresa, o que, al término del período de suspensión, decidieran reincorporarse a XXX S.A.

Expresa, que en tales contratos, se convino que la suspensión de la relación laboral cesaría si los trabajadores fueran despedidos YYYY por las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, en cuyo caso se reincorporarían a XXX S.A. con el mismo cargo y las mismas remuneraciones reajustadas que tenían antes de la suspensión. De no reincorporarse los trabajadores en la oportunidad indicada, sus contratos se entenderían terminados, procediendo el pago de las indemnizaciones correspondientes. Para los efectos de la indemnización legal y/o convencional, se estipuló que se consideraría todo el período de suspensión como “efectivamente trabajado.”

Agrega, que en virtud de que, cumplidos los 18 meses de suspensión, no se dio término a la relación laboral entre los trabajadores y YYYY y, por lo tanto, ellos no se reincorporaron a XXX S.A., ésta última compañía procedió a otorgarles finiquito y pagarles indemnizaciones por años de servicios pactadas en contratos individuales y voluntarias, considerando todo el período de suspensión como efectivamente trabajado, en cumplimiento de lo pactado.

Expresa más adelante, que en este contexto, XXX aplicó a las indemnizaciones referidas el tratamiento tributario dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta y en la Circular N° 29, de 1991, del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, al calcular la parte de dicha indemnización que “no constituye renta” en función del promedio de las remuneraciones pagadas durante los últimos 24 meses, aquella resultó en una cifra muy baja, dado que, en virtud de la suspensión del contrato, tan sólo se pagaron remuneraciones durante los primeros 6 meses del referido plazo.

Señala por otro lado, que ahora bien, surge la interrogante sobre si acaso la regla contemplada en el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta (la cual dispone que no constituye renta “... la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses” y que “tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias...”) debe interpretarse en el sentido de que el referido período comprende lo ganado en los últimos 24 meses contados hacia atrás desde la fecha del finiquito, o si acaso abarca el promedio de las últimas 24 remuneraciones efectivamente percibidas. Como se señaló, en este caso, los trabajadores no habrían percibido remuneración alguna de parte de XXX S.A. durante 18 de los últimos 24 meses.
A su juicio, expresa, que el lapso o el parámetro sobre el cual se calcula el referido promedio está constituido por “los últimos 24 meses” de la relación contractual. Evidentemente, el promedio antes mencionado resultaría distinto si se calculara sobre “las últimas 24 remuneraciones efectivamente percibidas” por los trabajadores. De no considerarse en absoluto los últimos 18 meses durante los cuales duró la suspensión de los contratos, se produciría que, para poder calcular el promedio de las últimas 24 remuneraciones efectivamente percibidas, necesariamente tendría que recurrirse a un lapso que se inicia hace 42 meses, vale decir, superior a “los últimos 24 meses” a que hace referencia la ley.

La interpretación anterior, señala, que es consecuente con el hecho de que, para efectos de computar el monto de la indemnización a pagar, XXX S.A. incluyó dentro de los años de servicios prestados todo el tiempo durante el cual los contratos estuvieron suspendidos. A mayor abundamiento, el referido tiempo de suspensión también dio derecho a los trabajadores a feriado legal por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, aún cuando los contratos hayan estado suspendidos. Evidentemente, resultaría contradictorio considerar el lapso de suspensión para efectos del cálculo de la cifra total de indemnización por años de servicios, pero no considerarlo para calcular aquel monto de la indemnización que no constituye renta.

En relación con lo antes expuesto, solicita se tenga a bien emitir un pronunciamiento sobre la consulta planteada y confirmar el criterio expuesto para determinar la base de cálculo del monto de la indemnización por años de servicio, pactada en contrato individual u otorgada voluntariamente, que no constituye renta, en el sentido que, en caso de suspensión de la relación laboral, se considera el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses; y no el promedio de las últimas 24 remuneraciones efectivamente percibidas.

Por el contrario, en caso que este Servicio dictamine que para efectos de determinar la cuantía de la indemnización por años de servicio, pactada en contrato individual u otorgada voluntariamente, que no constituye renta, debe considerarse el promedio de las últimas 24 remuneraciones efectivamente percibidas, comprendiendo un lapso superior a los últimos 24 meses, solicita que se autorice a XXX S.A. para presentar una rectificación solicitando la devolución de los impuestos pagados indebidamente o en exceso.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N°13 del artículo 17 de la Ley de la Renta establece que no constituye renta: “La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

3.- En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada relativo al tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 29, del año 1991, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

De acuerdo con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita y lo instruído mediante la citada Circular, para determinar el monto que no constituye renta de las indemnizaciones por años de servicio, debe considerarse como remuneración mensual el promedio de lo ganado como renta en los últimos 24 meses de la relación laboral.

4.- De lo expuesto en el número precedente, aparece de toda claridad que para calcular el tope que no constituye renta debe considerarse el promedio de las remuneraciones que la empresa haya pagado al trabajador en los últimos 24 meses de la relación contractual, es decir, lo que el trabajador ganó o percibió efectivamente como remuneración en los 24 meses anteriores al término de la relación laboral, de ahí que la citada norma legal ordena reajustar dichas remuneraciones en la forma que indica, denotando ello que para computar el plazo de 24 meses deben existir rentas ganadas o pagadas al trabajador.

5.- En consecuencia, respondiendo la consulta específica formulada, se informa que para el cálculo de dicho límite no deben considerarse aquellos meses en que existiendo una relación laboral, el trabajador no ganó o no percibió por parte de la empresa una remuneración, como sucede en el caso que describe en su presentación.

Finalmente, respecto al procedimiento aplicable para solicitar la devolución del Impuesto Unico retenido que resulte en forma indebida, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, se informa que dicha petición de devolución queda sometida a la modalidad administrativa establecida en el artículo 126 del Código Tributario, debiendo ser tramitada tal petición por la persona que sufrió el detrimento patrimonial por el hecho de haberse enterado al Fisco un impuesto indebido o en exceso, presentándola en la Dirección Regional de este Servicio bajo cuya jurisdicción tenga su domicilio la entidad pagadora de las rentas, la cual se acogerá en la medida que se cumplan los supuestos básicos que exige la norma legal precitada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.464, de 13.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.