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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CIRCULARES N°S 17, DE 1995 Y 72, DE 1996 – OFICIOS N°S 1.849, 3.850 Y 4.424, DE 2001. (ORD. N° 3.465, DE 13.09.2005)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DIFERENCIAS ENTRE EL PRECIO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES Y EL VALOR LIBRO DE LOS ACTIVOS MONETARIOS POR FUSIÓN IMPROPIA – PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES – CRITERIO VIGENTE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita la confirmación de los criterios establecidos por este Servicio en relación con la reorganización de empresas, en especial, en el caso de fusión de empresas, de acuerdo con los antecedentes que se indican a continuación:

a) En la Circular N° 72, de diciembre de 1996, se señalan los procedimientos administrativos a cumplir en las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se produce la disolución de una sociedad anónima, por reunirse las acciones en una sola persona natural o jurídica, la definición indicada en esta Circular señala que: “La disolución de Sociedades Anónimas, por reunirse la totalidad de las acciones en manos de una sola persona, se produce cuando los accionistas enajenan, el total de las acciones de la Sociedad Anónima, y éstas son adquiridas por una misma persona natural o jurídica.”

b) La Circular 2, del año 1998, en el numeral 4 señala “En consecuencia, de lo dictaminado por la referida Superintendencia, se concluye que en el caso de la disolución de una sociedad por la reunión del cien por ciento de sus acciones en poder de un solo titular, si bien el título y el modo de adquirir es la ley y no una convención, no es menos cierto que se produce una enajenación, esto es, se origina un traspaso de los activos de la sociedad disuelta al adquirente del 100% de las acciones, traspaso que, atendido que se genera como consecuencia del término de la existencia de la sociedad, asume la forma de una transmisión de bienes y no una transferencia.”

La mencionada Circular 72, también señala que “El adquirente, en una escritura pública especialmente otorgada para el efecto, podrá hacerse responsable de todos los impuestos que la Sociedad Anónima adeudare (Art. 69 del Código Tributario). Esta escritura deberá otorgarse dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la disolución de la Sociedad Anónima. Si no existiere la cláusula de responsabilidad antes indicada la Sociedad Anónima que se disuelve deberá efectuar Término de Giro.” Agrega que: “No obstante, la Sociedad Anónima que se disuelve debe presentar balance de Término de Giro por el período comprendido entre el 01 de Enero del año de la disolución y la fecha de esta. La persona natural o jurídica que haya reunido la totalidad de las acciones de la Sociedad Anónima deberá enterar en arcas fiscales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la disolución, los impuestos a la Ley de la Renta adeudados por la Sociedad Anónima que desaparece, y los demás impuestos dentro de los plazos legales normales, sin perjuicio de otros impuestos que pudieran adeudarse.”

c) En cuanto a la valuación de la denominada “transmisión de bienes”, el SII ha efectuado interpretaciones administrativas, en lo pertinente al tema atingente; en los siguientes términos:

c.1) El oficio 2172, de junio de 2000, expresa que la diferencia producida producto de la fusión o absorción de su filial, debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa matriz.

c.2) Por su parte, mediante el oficio 2567, del año 2000, se analiza la situación de una cuenta por cobrar, “deudores por ventas de pagarés de terceros”, sobre la cual se expresa: “activo que por su naturaleza siempre contempla cláusula de reajustabilidad para garantizar su valor real o autoprotegerse del proceso inflacionario, y por tanto, calificado de un activo no monetario, y al cual corresponde cargar la diferencia producida entre el valor pagado por las acciones y los activos y pasivos de la empresa absorbida, procediendo la recuperación de la mencionada diferencia a medida que se extingan dichos deudores, sin que proceda otorgarle el carácter de una pérdida inmediata del ejercicio en que ocurrió la fusión,....”


Por último, se expresa en el mencionado oficio que “En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre los ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos esta Dirección Nacional estima prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.”

d) En el oficio 1849, de mayo del 2001, en el numeral 2, se reitera que “Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que este Servicio a través de diversos pronunciamientos, ha sostenido invariablemente que el valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones o derechos, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones o derechos entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea, que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione un menoscabo en su valor real o se encuentren protegido de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por una ley o pactadas en forma contractual.

En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del Artículo 200° del Código Tributario que tiene este Servicio para la revisión de las declaración de impuestos de los contribuyentes.”

En relación con lo anterior, señala que su cliente se encuentra en la etapa de una reorganización administrativa y societaria, que le permita efectuar una reducción de sus gastos de operación y un uso más eficiente de sus recursos monetarios, es por ello que efectuará una fusión por incorporación, donde la sociedad que denominarán “Dueña”, es propietaria de 99% de las acciones de la sociedad “Filial” y efectuará la adquisición del 1% restante, con ello se reunirá en poder de “Dueña” el 100% de las acciones de “Filial”.

Para tal efecto supone que la composición de los activos de la sociedad “Filial”, han sido inversiones en fondos mutuos u otros instrumentos, pero a la fecha de cierre y para simplificar el traspaso de propiedad, esos valores serán convertidos en dinero efectivo M$300, no existen pasivos. El valor de la inversión más el monto de adquisición de los derechos es de $ 2.000, originándose una diferencia de $ 1.700.

De lo expuesto en los puntos anteriores, solicita que se ratifique el criterio establecido por este Servicio en el Oficio N° 1.849, del año 2001 y anteriores, en el sentido que la diferencia producida entre el valor de la inversión y el activo monetario, debe amortizarse en un lapso de seis años. Asimismo, solicita se ratifique que la sociedad absorbente, es decir, “Dueña”, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Circular N° 72, de 1996, respecto del término de giro de la sociedad disuelta, es decir, “Filial”.

2.- En relación con lo solicitado, se informa que el criterio establecido por este Servicio mediante el Oficio N° 1.849, del año 2001, y que el recurrente transcribe en su presentación en la parte pertinente, se encuentra plenamente vigente, incluso tal dictamen ha sido reiterado por este organismo a través de pronunciamientos emitidos con posterioridad sobre la misma materia, como por ejemplo, mediante los Oficios N°s. 3.850 y 4.424, ambos del año 2001.

En cuanto a la segunda situación planteada respecto de la cual solicita su confirmación, se señala que las instrucciones contenidas en la Circular N° 72, de 1996, que complementa a la Circular N° 17, de 1995, se encuentran plenamente vigentes respecto de las exigencias que deben cumplir las sociedades a que se refiere dicho instructivo, cuando las acciones se reúnen en mano de una sola persona natural o jurídica, obligaciones que deben cumplirse en los términos indicados en la citada Circular N° 72, de 1996.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.465, de 13.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.