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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°2, ART. 17, N°8, ART. 62°, ART. 65°, N°1, ART. 68° - RESOLUCIÓN EX. N° 43, DE 2001. (ORD. N° 3.685, DE 27.09.2005)

FORMA DE DETERMINAR LA RENTA AFECTA EN EL CASO DE LA TENENCIA Y ENAJENACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS REALIZADOS POR UN CONTRIBUYENTE SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE, CONFORME A LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 17°, N°8, 20°, N°2, 65°, N°1 Y 68°, INCISO 2°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Reservado indicado en el antecedente, se remite la consulta formulada por XXX, en representación de XXXXXX S.A., a fin de que se emita un pronunciamiento sobre la materia que se señala.

Esa Dirección Regional, expresa que de acuerdo al artículo 73, inciso primero de la Ley de la Renta, referente a las personas obligadas a retener el impuesto de Primera Categoría sobre rentas de capitales mobiliarios, esto es, las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la Primera Categoría del Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.

Agrega, que de conformidad a lo señalado en el artículo 79 de la Ley de la Renta, las personas obligadas a efectuar las retenciones, deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta de la cual se ha efectuado la retención.

Señala a continuación, que de acuerdo a lo anterior, en relación con las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60, esto es, personas naturales extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile y las sociedades y personas jurídicas constituidas fuera del país, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de Categoría, Adicional y/o Global Complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. Con todo, podrá no efectuarse la retención si el preceptor del retiro le declara al contribuyente que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del N° 1 de la letra a) del artículo 14, es decir, se efectúen retiros para reinversión. Esto, basado en la norma introducida por la Ley N° 19.879, D.O. 24.06.03.

Por lo anterior agrega, que al existir norma expresa en el artículo 62 inciso sexto de la Ley de la Renta, que señala que las rentas del artículo 20 N° 2 y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario, por lo que de acuerdo a la pregunta formulada, es imponible realizar tales transacciones de manera mensual.

En relación con el punto segundo de la solicitud en cuestión, expresa que de acuerdo al artículo 68 de la Ley de la Renta, esto es, que aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad para acreditar sus rentas obtenidas de capitales mobiliarios del artículo 20 N° 2, tales rentas se acreditarán con el respectivo contrato que se celebre entre las partes y que dé origen a la renta que se declara.

Por lo tanto, finaliza, que de conformidad a lo establecido en la letra a) del N° 8 del artículo 17 e incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho numerando, el mayor valor que se obtenga de la respectiva operación, equivalente éste a la diferencia que exista entre el precio de venta de las acciones según contrato y el valor de adquisición de las mismas, actualizado éste último por el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la operación, y el último día del mes anterior al de su enajenación, estará afecto a la tributación única o general que disponen dichas normas, según sea el cumplimiento de los requisitos que se exigen para cada una de ellas, y que por tratarse de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, la empresa adquirente debería practicar la retención del impuesto adicional que establece el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, con las tasas que contempla tal disposición, según sea el tratamiento tributario que haya afectado a la referida operación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que las normas que regulan la materia en consulta, son los artículos 62 inciso sexto, 65 N° 1 y 68 inciso segundo de la Ley de la Renta, además, los Resolutivos N°s. 1 y 2 de la Resolución Exenta N° 43, de 22.10.2001, preceptos que disponen lo siguiente:

“Artículo 62, inciso sexto: Las rentas del artículo 20º, número 2º y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.”

“Artículo 65 N° 1: Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario:

1º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º del artículo 58º, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69º. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23º y 25º; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24º y 26º, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).”

“Artículo 68 inciso 2°: Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.”

Resolución Exenta N° 43, resolutivos 1 y 2:
“1. Los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas u otros entes jurídicos, que obtengan en el país rentas provenientes únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, quedarán eximidos de la obligación de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar dichas exenciones en los casos que determine.
2. Lo dispuesto en el número anterior, será válido sólo para aquellos contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, siempre que celebren un contrato, con un banco, corredora de bolsa o agente de valores, constituido en Chile, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos (a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan) y/o certificar el pago de los mismos. Para estos efectos, el agente intermediario deberá llevar un libro, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se detallen los ingresos y egresos de los contribuyentes a los que represente.”

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en las normas legales antes indicadas, se informa que se comparte el criterio expuesto por la Dirección Regional recurrente, en el sentido que no resulta jurídicamente procedente compensar las rentas del artículo 20 N° 2 y las rentas referidas en el N°8 del artículo 17, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, percibidas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que no estén obligados a declarar según contabilidad, rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este tipo de inversiones de manera mensual, toda vez que por expresa disposición del inciso sexto del artículo 62 del mismo cuerpo legal, ésta debe operar anualmente, mediante la compensación de las pérdidas con los beneficios que se hayan derivado en el año calendario.

En efecto, la norma del artículo 62, inciso sexto bajo ningún punto de vista puede entenderse derogada o modificada tácitamente por las modificaciones que la Ley N°19.738 introdujo al artículo 65 N°1 y al artículo 68, inciso 2°, que en lo pertinente sólo implementó un régimen de obligaciones tributarias menos exigente para la clase de contribuyentes a que se refiere (liberación de presentar declaración anual de renta y de llevar contabilidad).

Por su parte, no resulta atendible el argumento de la empresa recurrente, en cuanto a que la respuesta del Director Regional Metropolitano, al negarle la posibilidad de compensar mensualmente sus ganancias y pérdidas, dejaría a los contribuyentes exentos de presentar la declaración anual sobre impuesto a la renta sin la posibilidad de compensar. En efecto, la circunstancia que un contribuyente se encuentre exento de la obligación de presentar dicha declaración no significa que éste no pueda presentarla si a sus intereses conviniese, pudiendo -en dicho caso- aprovecharse de la compensación regulada por el citado inciso sexto del artículo 62 de la Ley de la Renta.

4.- En relación con la segunda consulta planteada, se señala que para los efectos de determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos financieros, tales como, bonos, debentures, pagarés, etc., de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, dicho mayor valor será equivalente a la diferencia entre el precio de venta del respectivo instrumento y el de su adquisición, correspondiendo éste último al monto efectivamente desembolsado por el inversionista para su adquisición, independiente del monto del capital que conste en el documento financiero de que se trate.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3.685, de 27.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.