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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 59°, ART. 74°, N°1, ART. 78° – DECRETO LEY N° 825, DE 1974, ART. 4°, ART. 8° – CIRCULAR N° 69, DE 2000. (ORD. N° 3.778, DE 28.09.2005)

ABSUELVE CONSULTAS RELACIONADAS CON EL CONTRATO DE CONSULTORÍAS DE SERVICIOS, EN PARTICIPACIÓN EN LICITACIÓN PÚBLICA, EN PAÍS EXTRANJERO, RESPECTO DE LOS IMPUESTOS DEL DECRETO LEY N° 825 Y DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se traslada la presentación de la Sociedad XXXXXX S.A., quien solicita un pronunciamiento sobre diversas consultas relativas a la tributación que afectaría a los hechos que se describen en proyecto de consultoría, de licitación que pretende realizar con una empresa estatal YYYYYY de la República de TTTTTT.

Señala, que es una empresa que tributa en primera categoría, cuyo giro son las asesorías, encontrándose exenta de IVA en sus operaciones, y dichos servicios los realiza tanto en Chile como en el extranjero, mayoritariamente en Latinoamérica.

Agrega, que actualmente se encuentra participando en una licitación en TTTTTT a la empresa estatal YYYYYY, referida a una consultoría que se divide en dos áreas, Ingeniería y Económica.

Para llevarla a cabo, expresa, que en las bases de licitación se establece que la ocurrente debe proveer tanto los servicios de consultoría como los equipos computacionales, softwares y otros bienes necesarios para el cumplimiento del trabajo que se encomienda.

Asimismo, para desarrollar los trabajos en TTTTTT, según las mencionadas Bases de Licitación, deberá contratar profesionales chilenos y extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, éstos últimos mayoritariamente de nacionalidad ZZZ.
Sin perjuicio de ello, el contribuyente no se constituirá legalmente en TTTTTT, sino que prestará los servicios como empresa extranjera.

De lo anteriormente expuesto, formula las siguientes afirmaciones respecto de las cuales solicita a este Servicio un pronunciamiento al respecto:

a) Los bienes corporales muebles integrantes del proyecto, los adquirirá en Chile a un proveedor extranjero, quien los despachará directamente a TTTTTT sin pasar por Aduana chilena, por ende, no se genera Impuesto al Valor Agregado, ya que no serán internados en el país. Sólo el contenido de la factura de compra en el exterior tendrá la categoría de costo integrante del proyecto.

b) El pago de los profesionales chilenos se hará directamente en Chile, por lo que procede efectuar todas las retenciones que la ley obliga.

c) El pago a los profesionales extranjeros que desarrollen sus labores en TTTTTT, no quedará afecto a retención del Impuesto Adicional por la cancelación de los honorarios, puesto que este gravamen afecta a los extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile que obtengan una renta de fuente chilena, tal como lo explica el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referido al uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, cuyo uso sea en nuestro territorio nacional. De igual forma se aplica en el artículo 59°, N° 2, inciso cuarto de la ley antes señalada. Adicionalmente, la renta obtenida por el contribuyente es de fuente extranjera, y con los mismos recursos se cancelarán los honorarios de los profesionales, ya sean uruguayos o de otros países que participen en la lista de países miembros del Banco Interamericano de Desarrollo.

3.- En relación a la Ley del IVA, se indica que el artículo 4° del D.L. N° 825, de 1974, establece que: “Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar donde se celebre la convención respectiva.

Para los efectos de este Artículo, se entenderán ubicados en el territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.

Asimismo, se entenderán ubicados en el territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia”.

De la normativa precedentemente señalada, se desprende claramente que para que proceda la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en las ventas de bienes corporales muebles, se establece como requisito de territorialidad que los bienes objeto de la venta, se encuentren ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar donde se celebre la convención respectiva. Esta exigencia, debe cumplirse al momento de celebrarse la respectiva convención que sirve de antecedente a la transferencia del dominio, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° citado.

4.- Las bases de licitación que regulan el contrato denominado “Consultoría de Servicios” señalan como objeto del contrato “el de establecer las condiciones legales, económicas y técnicas, bajo las cuales actuará la Consultora de Servicios, para apoyar a YYYYYY en la obtención de una mejora sostenible en los niveles de calidad del servicio a los usuarios y en la operación eficiente de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en TTTTTT”.

Para ello se establecerá un programa de fortalecimiento empresarial que, según se señala en la página 65 de las bases de licitación, comprenderá: Consultorías y asesoramiento técnico gerencial en todas las áreas de la empresa; Diseño, implementación y administración de la Gerencia Comercial de YYYYYY; Diseño y renovación completa de los sistemas informáticos, incluyendo suministro de equipos y elaboración de un plan empresarial de desarrollo de largo plazo de YYYYYY.

De lo anterior, se concluye entonces, que el proyecto señalado comprende tanto la prestación de servicios como la transferencia de bienes y equipos, según requerimientos de la empresa contratante.

Ahora bien, respecto de la transferencia de dichos bienes en los términos señalados en la letra a) de su presentación, cabe manifestar que en virtud de las normas sobre territorialidad del Impuesto al Valor Agregado, contenidas en el artículo 4° del D.L. N° 825, no procede gravar con el tributo en comento la venta de bienes corporales muebles que el contribuyente realice a su contratante en TTTTTT, toda vez que dicha convención recaería sobre bienes extranjeros ubicados fuera del territorio nacional y que, aparentemente, tampoco se encontrarían inscritos o patentados en el país, no cumpliéndose por lo tanto, el requisito de territorialidad exigido por la ley para la aplicación del impuesto.

No obstante, por dichas operaciones deberán emitirse Facturas de Venta de Mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no Nacionalizadas, establecidas en las Resoluciones Ex. N°s. 5.007 y 5.137, del año 2000, cuyas instrucciones se encuentran contenidas en la Circular N° 69, del año 2000.

5.- Respecto de la transferencia de softwares que puedan efectuarse en cumplimiento del contrato, cabe hacer presente que si éstos se encuentran protegidos por la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual y dicha transferencia supone la entrega de una licencia de uso temporal o indefinida de un determinado programa computacional, esta operación podría configurar el hecho gravado especial contemplado en el artículo 8° letra h) del D.L. N° 825, siempre y cuando se cumpla a su respecto, el requisito de territorialidad establecido en el artículo 5° del D.L. N° 825, exigido por la ley para que un servicio se encuentre gravado con el tributo en comento.

6.- En relación con las normas de la Ley de la Renta, cabe señalar en primer lugar, que el inciso primero del artículo 59 de dicha ley, establece lo siguiente: “Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.”

Por su parte, el N° 2 del artículo 59 de la citada ley, establece lo siguiente: “Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general.”

7.- En relación con la primera consulta formulada, se señala que la tributación de los profesionales chilenos contratados, dependerá de la forma en que dichos profesionales presten sus servicios, esto es, en forma dependiente o independiente, y además si pierden o no su domicilio o residencia en el país.

Si los mencionados profesionales chilenos no pierden su domicilio o residencia en el país, conforme a las normas de los artículos 3° y 4° de la Ley de la Renta, y sus servicios los prestan bajo un contrato de trabajo en forma dependiente, la remuneración cancelada se afectará con el impuesto único de Segunda Categoría, establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la ley del ramo; tributo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de dicha ley, debe ser retenido y declarado por la empresa pagadora de la renta, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención. En el caso que los referidos profesionales presten sus servicios bajo un contrato de trabajo en forma independiente, las rentas canceladas se afectarán con el impuesto Global Complementario, debiendo el profesional respectivo extender una boleta de honorarios a la empresa pagadora con una retención de impuesto de 10%, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 N° 2 de la Ley de la Renta, retención que debe ser declarada al Fisco por la citada empresa dentro del mismo plazo antes mencionado, según lo dispone el artículo 78 de la ley precitada.

8.- En cuanto a la tributación de las remuneraciones de los profesionales extranjeros, que no tienen domicilio ni residencia en el país, se señala que si los servicios prestados se califican de una asesoría técnica, entendida ésta como aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano, se afectan con el impuesto adicional establecido en el inciso final del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, con tasa de 20%, tributo que se aplica en calidad de único a la renta y el cual debe ser retenido y declarado al Fisco por la empresa pagadora de la renta, independientemente del origen o fuente productora de la renta, hasta el día doce del mes siguiente al de su retención, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 79 de la ley del ramo. En caso de que dichos servicios no califiquen de asesorías técnicas en los términos antes mencionados, sino que de simples asesorías, las rentas pagadas a dichos profesionales se afectarán con el impuesto adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, con tasa de 30%, tributo que se aplica, retiene y declara en los mismos términos que el impuesto adicional antes indicado. Finalmente, si los referidos servicios no califican asesorías, sino de simples servicios prestados en el exterior, las rentas pagadas se afectarán con el impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, con tasa de 35%, gravamen que se aplicará en los mismos términos que los tributos anteriormente señalados.

ALFREDO ECHEVERIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3.778, de 28.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos