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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°1, LETRA B) – CIRCULAR N° 19, DE 2002 – RESOLUCIONES EX. N°S 14, DE 2002 Y 28, DE 2004. (ORD. N° 3.779, DE 28.09.2005)

CONSECUENCIA QUE PRODUCE EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL N°1, DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 59°, DE LA LEY DE LA RENTA – PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL CON TASA DEL 4%, SE REQUIERE QUE LOS CRÉDITOS SEAN OTORGADOS DESDE EL EXTERIOR POR INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS EXTRANJERAS O INTERNACIONALES – QUE LA EMPRESA PAGADORA DEL INTERÉS NO TENGA UN EXCESO DE ENDEUDAMIENTO EN EL EJERCICIO COMERCIAL RESPECTIVO CON ENTIDADES O PERSONAS EXTRANJERAS QUE OTORGAN LOS CRÉDITOS CON LAS CUALES SE ENCUENTRE RELACIONADA EN LOS TÉRMINOS QUE LO ESTABLECE LA LEY.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual expresa que su representada, una sociedad con domicilio en Chile, suscribió un contrato de crédito con un sindicato de bancos extranjeros, en cuya virtud se obligó al pago de ciertos intereses, los cuales fueron remesados al exterior durante el año 2002, practicándose y pagándose las retenciones legales del 4%, establecidos para tales intereses en el Artículo 59 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega a continuación, que a consecuencia de las modificaciones introducidas al artículo precitado, por la Ley N° 19.738 que eliminó la autorización previa que debía otorgar el Banco Central a este tipo de operaciones, y dado que este Servicio interpretó mediante Oficio N° 4.130 de 2000, que dicha autorización se consideraba otorgada de pleno derecho en virtud de las normas cambiarias vigentes; erróneamente se omitió informar al Servio de Impuestos Internos del pago de dichos intereses. Esto último, por cuanto se estimó que esa obligación debía regir a contar del año comercial 2003, interpretándose erradamente la disposición del Artículo 1 Transitorio de esa Ley N° 19.738.

En razón de lo anterior, continúa, no se informó al Servicio de Impuestos Internos del pago de dichos intereses y expresa además que el crédito bancario señalado fue contratado con bancos extranjeros no relacionados con su representada, razón por la cual en la especie no se está en ninguna de las hipótesis legales de exceso de endeudamiento establecidas en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Seguidamente señala que su representada cumplió con todos los requisitos legales para acogerse a la tasa rebajada del 4%, contenida en el Artículo 59 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el crédito de la especie fue otorgado desde el extranjero, por instituciones bancarias internacionales, las cuales están autorizadas y figuran en la correspondiente nómina elaborada por el Banco Central de Chile.

El actual texto del Artículo 59 N° 1 de la Ley del ramo, establece una formalidad informativa consistente en dar aviso al Servicio de Impuestos internos de las características de la operación. Sin embargo, del tenor de la norma indicada, concluye que dicha formalidad es de carácter netamente administrativo y, por ende, su incumplimiento no obsta a la aplicación de la tasa rebajada del 4%, pues dicha obligación accesoria no es un requisito constitutivo ni habilitante para la aplicación de la referida tasa especial.

A su juicio confirma el anterior predicamento, la circunstancia que la omisión de informar al Servicio respecto de las condiciones del crédito, está sancionada infraccionalmente con multa, según el Artículo 109 del Código Tributario, en virtud de lo dispuesto en la Circular N° 1 de 2004, y hace notar, que cuando la ley establece el cumplimiento de ciertas formalidades administrativas de tipo informativo como condición para la procedencia de un beneficio o exención, lo señala expresamente, como ocurre respecto de las comisiones establecidas en el Artículo 59 No. 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en su parte pertinente reza como sigue: "Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero".

En virtud de los antecedentes y consideraciones que expresa en su presentación, solicita confirmar los criterios expuestos, específicamente que la omisión de la formalidad informativa señalada no obsta a la aplicación de la tasa del 4% de Impuesto Adicional a los intereses remesados al exterior, cuando concurren los demás requisitos legales de fondo y que son constitutivos del hecho gravado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el actual inciso primero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que estarán afectos al impuesto adicional que establece dicha norma, pero con una tasa del 4% los intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, agregando la citada disposición legal a punto seguido, que el pagador del interés deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.

Respecto de lo dispuesto por la norma legal precitada, modificada por las Leyes N°s. 19.738 y 19.768, del año 2001, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 19, del año 2002, la cual se encuentra publicada en la página web que tiene habilitada este organismo en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado por la norma legal en referencia, y en concordancia con lo dispuesto por el nuevo inciso tercero del N° 1 del artículo 59 de la ley del ramo, para la aplicación del impuesto adicional que ella establece, con tasa del 4%, se exigen dos requisitos a cumplir, esto es, que los créditos sean otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales y que la empresa pagadora del interés no tenga un exceso de endeudamiento en el ejercicio comercial respectivo con entidades o personas extranjeras que otorgan los créditos con las cuales se encuentre relacionada en los términos que lo establece la ley; todo ello de acuerdo a las modificaciones introducidas por las leyes mencionadas en el número precedente.

4.- De acuerdo con lo señalado cabe expresar que el incumplimiento de lo establecido en el actual inciso primero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, y en el inciso segundo de este mismo número, esto es, la obligación del pagador del interés de informar a este Servicio en el plazo que éste determine las condiciones de la operación, no constituye un requisito para que opere la tasa de impuesto Adicional de 4%.

Lo anterior fluye de las instrucciones contenidas en la letra d), del N° 1, de la Letra A.- del Capítulo III, de la Circular citada en el N° 2 anterior que señalan: “d) En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, los intereses y rentas que se remesen al exterior provenientes de las operaciones indicadas en la letra c) precedente, se afectarán con las tasas señaladas en dicho literal, siempre que se cumplan al efecto con las condiciones y requisitos exigidos para cada caso. Lo anterior es sin perjuicio que, conforme a las modificaciones introducidas a cada una de las normas en comento, el pagador de las mencionadas sumas al exterior tiene la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos las condiciones de las operaciones realizadas, en el plazo que determine este organismo.”


5.- A mayor abundamiento cabe expresar que tanto la Resolución Exenta N° 14 de 10.06.2002, en la que se estableció las instrucciones respecto de la obligación de informar las condiciones de las operaciones de crédito correspondientes al año 2002 a que se refiere su presentación, así como la Resolución Exenta N° 28 de 09.02.2004, vigente en la actualidad, en la que se actualizan tales instrucciones, establecen que los contribuyentes que estando obligados, no presenten la información requerida, solo serán sancionados conforme al artículo 97 N° 1 del Código Tributario.



ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 3.779, de 28.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.