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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° BIS – LEY N° 18.657, ART. 15° – CIRCULAR N° 47, DE 2001 – RESOLUCIÓN EX. N° 56, DE 2001. (ORD. N° 3.916, DE 11.10.2005)

FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO – TRIBUTACIÓN – NO RESULTA RELEVANTE LA FECHA EN QUE FUERON EFECTUADAS LAS INVERSIONES QUE PUEDEN ACOGERSE A DICHA EXENCIÓN, COMO TAMPOCO LA FECHA EN QUE SE GENERÓ EL MAYOR VALOR QUE SE REMESA, SINO QUE LO RELEVANTE ES LA FECHA EN QUE SE REALIZA LA REMESA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO –OBLIGACIÓN DE LLEVAR EL REGISTRO FUT – CONTROL DE LAS RENTAS AFECTAS A LOS DISTINTOS REGÍMENES TRIBUTARIOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y previo análisis de las normas contenidas en la Ley N° 18.657 y en la Ley de la Renta, solicita la confirmación de los siguientes aspectos que dicen relación con las obligaciones y la tributación de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

a) En primer lugar, señala, dado que la historia demuestra que la ley que modificó el artículo 15 de la Ley N° 18.657 tuvo por único objeto dar iguales beneficios a los FICE que a los nuevos inversionistas que invertirían en Chile incentivados por el artículo 18 bis, en su entender, los FICE son inversionistas extranjeros distintos y que por tanto no les sería aplicable los requisitos establecidos para los inversionistas institucionales, especialmente el registro ante el Servicio de Impuestos Internos;

b) Luego, indica, que si pese a que las exigencias que impone la Ley N° 18.657 a un FICE les permite cumplir a cabalidad con los objetivos de los requisitos establecidos en el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, éstos siguen obligados a cumplir con dichos requisitos, sería necesario confirmar que los FICE sólo deben dar cumplimiento al N° 5 del artículo 18 bis de la Ley de la Renta mediante una declaración jurada presentada dentro del mes siguiente en que se efectúen las remesas de las rentas señaladas en el artículo 18 bis;

c) Finalmente, expresa, que resulta necesario ratificar que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esto es, que los FICE en su gran mayoría corresponden a inversionistas extranjeros que ingresaron sus inversiones hace mas de una década, para efectos de la exención del artículo 15 de la Ley N° 18.657 en relación con las rentas del artículo 18 bis de la Ley de la Renta, no resulta relevante la fecha en que fueron efectuadas las inversiones que pueden acogerse a dicha exención, como tampoco la fecha en que se generó el mayor valor que se remesa, lo último debido a que solo la remesa constituye el hecho gravado.
2.- Sobre el particular cabe señalar en primer lugar que el artículo 18 bis de la Ley de la Renta establece lo siguiente: "El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:
1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.
2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:
a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.
b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales.
c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile.
d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo.
e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas institucionales locales.
f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.
3. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.
4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.
5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.
En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario."
Por su parte, el artículo 15° de la Ley N° 18.657, de 1987, dispone que: "Toda cantidad que se remese, que no corresponda al capital originalmente invertido ni a las rentas señaladas en el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, cuando se cumplan las condiciones que dicha norma establece, redituada por las inversiones del Fondo, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%. Este impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de efectuar la remesa, y se enterará en arcas fiscales en el plazo señalado en el artículo 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El impuesto referido en el inciso anterior será el único que afecte las rentas generadas por las operaciones del Fondo en el país.
Este régimen tributario formará parte del contrato de inversión extranjera que se suscriba de acuerdo al decreto ley N° 600, de 1974, y tendrá garantía de invariabilidad por todo el plazo de duración del respectivo Fondo en el país."
3. No obstante lo dispuesto por las normas precedentemente transcritas, cabe expresar que los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, son contribuyentes que respecto de su operación ya se encuentran regulados específicamente en la Ley N° 18.657, por lo que no podría entenderse que les son exigibles todos los requisitos que al efecto establece el artículo 18 bis de la Ley de la Renta para los fines de poder acceder a la liberación que este mismo artículo establece.

De acuerdo con ello se sigue que, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, para los fines de la liberación que dispone el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, deben cumplir con el requisito contenido en la letra e) del N° 2, requisito que les permite por su condición de tales acogerse a sus disposiciones, y además con el registro dispuesto en el N° 5 de esta misma norma legal, cuyas instrucciones fueron impartidas a través de la Circular N° 47, del 2001 y la Res. Ex. N° 56, del 21 de Diciembre del 2001.

Para los fines del cumplimiento del requisito establecido en el número 5 de la disposición recién señalada, cabe informar que este Servicio se encuentra analizando la situación global relativa a los controles a aplicar a los contribuyentes acogidos a la exención dispuesta por el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, análisis que se encuentra en su proceso de desarrollo. De acuerdo con lo indicado, cabe expresar que los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, como un procedimiento especial para los efectos de cumplir con la inscripción exigida por el N° 5 del artículo 18 bis de la Ley de la Renta, deben presentar el modelo de Declaración Jurada que se adjunta como Anexo a la Res. Ex. N° 56, del 2001, con todos los datos que se solicitan, a excepción de los puntos “I.- Identificación del Agente Intermediario” y “III.- Identificación de la Inversión”, bastando en consecuencia que estos fondos presenten una sola vez la señalada declaración para que se entienda cumplido el requisito legal de inscripción antes referido, respecto de todas las operaciones que el fondo realice.

4. Ahora bien, considerándose que el requisito de inscripción mencionado, debe estar cumplido al momento de generarse el hecho gravado respecto del cual se invoca la exención, dicho trámite debe efectuarse antes de realizar el pago, abono en cuenta, remesa o puesta a disposición de fondos al inversionista. En efecto, tal como se señala en las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 47, del 2001, las normas contenidas en el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, rigen respecto de las rentas que se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.738, esto es, a partir del 19 de junio del año 2001.

En consecuencia, los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere dicha disposición legal, se eximirán de los impuestos de la Ley de la Renta, en la medida que se cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para ello, respecto de las rentas que paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen al exterior o se pongan a disposición de los interesados a partir del 19 de junio del año 2001.

De acuerdo a lo indicado a través de estas mismas instrucciones, la Ley N° 19.738, del año 2001, para la modificación introducida al artículo 15 de la Ley N° 18.657, establece en el inciso final de su artículo 1° transitorio, que ella regirá respecto de las rentas que se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.738, esto es, a partir del 19 de junio del año 2001.

Por lo tanto, en la medida que los Fondos de Inversión de Capital Extranjero den cumplimiento a los requisitos señalados en el número 3 anterior, el mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17° de la Ley de la Renta, obtenido por los Fondos de Inversión de Capital Extranjero regulados por la ley N° 18.657, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la Ley N° 18.045, o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de la Ley de la Renta y además de la tributación única que establece el artículo 15 de la Ley N° 18.657.

En consecuencia, este Servicio comparte el criterio que expresa en su presentación respecto a que no resulta relevante la fecha en que fueron efectuadas las inversiones que pueden acogerse a dicha exención, como tampoco la fecha en que se generó el mayor valor que se remesa, sino que lo relevante es la fecha en que se realiza la remesa.

5. Finalmente se señala, que de acuerdo a las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre la materia, los FICE se encuentran obligados a llevar el registro FUT, debiendo realizar en dicho registro el control de las rentas afectas a los distintos regímenes tributarios, para el caso en particular, separar las cantidades afectas al impuesto único del artículo 15 de la Ley N° 18.657, y las cantidades exentas en virtud del artículo 18 bis de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.916, de 11.10.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.