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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° TER, ART. 54° – DECRETO LEY N° 3.500 (ORD. N° 3.987, DE 13.10.2005)

RÉGIMEN TRIBUTARIO AL CUAL SE ENCUENTRAN AFECTOS LOS RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42° TER DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Se remite a este Servicio para su conocimiento, opinión e informe, carta de la XXXXXX, quien expone planteamientos respecto del régimen tributario al cual se encuentran afectos los retiros de fondos previsionales, según las disposiciones del artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Al efecto, el señalado artículo 42 ter, establece expresamente lo siguiente:

“El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.”

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, ella establece un beneficio tributario para las personas que se pensionen bajo las normas del régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, que administran las AFP, consistente en que tales personas al pensionarse podrán retirar exento de todo impuesto los excedentes de libre disposición que tenga en su cuenta de capitalización individual, hasta un monto máximo anual equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) con un tope de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una sola vez hasta un monto máximo exento de 800 UTM durante el año.

Ahora bien, si el pensionado retira una cantidad mayor a los montos exentos antes indicados, por los excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto al impuesto Global Complementario.

4.- Por lo tanto, si el retiro de los excedentes de libre disposición efectuados durante un año no supera los montos exentos antes indicados, el pensionado no está obligado a declarar ninguna cantidad en el impuesto Global Complementario, ya que en tal caso no ha percibido rentas afectas a dicho tributo personal. Distinta es la situación si el pensionado retira por concepto de excedentes de libre disposición una cantidad mayor a los montos exentos que establece la ley, en tales casos obtiene una renta afecta al impuesto Global Complementario, equivalente ésta a los excesos por sobre los límites exentos señalados, situación en la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de la Renta, y atendido el carácter global y progresivo del tributo antes mencionado, el pensionado está obligado a declarar todas las rentas percibidas en dicho tributo, tanto las afectas como las exentas, es decir, en tal caso, debe declarar en el referido impuesto como rentas afectas el monto de los excedentes de libre disposición que excedieron de los límites exentos, como rentas exentas la parte de los excedentes que no excedieron de los referidos topes exentos, y además, la pensión percibida, con derecho a rebajarse como crédito por las dos últimas rentas antes indicadas, un crédito proporcional por rentas exentas y el impuesto único de Segunda Categoría que haya afectado a la pensión, respectivamente.

5.- Ahora bien, es del caso hacer presente que la forma de aplicar la disposición legal explicada en el numeral anterior, es la misma en cuanto a tasas y base imponible que afecta a cualquier contribuyente que no sea pensionado y que haya obtenido rentas gravadas y exentas en un año calendario determinado.

Asimismo, las cotizaciones o depósitos que dieron lugar al pago de excedentes, fueron deducidos de las remuneraciones del contribuyente en su oportunidad, sin pagar impuesto a la renta, ocasión en que dichas remuneraciones se encontraban afectas a una escala de tasas mensual, no obstante que los excedentes por no tener definido el período de su procedencia, se gravaron con la misma escala pero en términos anuales.

Por consiguiente, de acuerdo con las circunstancias de las dos situaciones señaladas en los párrafos anteriores, el régimen tributario a que ha estado afecta la recurrente, es el que dispone la ley para la generalidad de los contribuyentes.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.987, de 13.10.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.