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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° C – CIRCULARES N°S 52, DE 1993 Y 5, DE 1999. (ORD. N° 4.334, DE 07.11.2005)

RECUPERACIÓN DE IMPUESTOS SOPORTADOS EN EL EXTERIOR, CONFORME A LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 41 A Y 41 C DE LA LEY DE LA RENTA – EL IMPUESTO SOPORTADO EN MÉXICO A NIVEL DE LA EMPRESA POR EL DIVIDENDO PERCIBIDO POR LA EMPRESA CHILENA, PUEDE SER APROVECHADO POR ESTA ÚLTIMA COMO CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN CHILE, HASTA LA CANTIDAD MENOR ENTRE EL 17% APLICADO SOBRE LA SUMA DEL CRÉDITO TOTAL DISPONIBLE, MÁS LAS RENTAS EXTRANJERAS RESPECTIVAS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – CUANDO EL CRÉDITO APLICABLE AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, NO SEA IMPUTABLE A DICHO TRIBUTO, EN EL CASO DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD POR LAS RENTAS DE FUENTE CHILENA QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIÓN DE PÉRDIDA TRIBUTARIA, DICHO CRÉDITO ES ACUMULABLE PARA LOS EJERCICIOS SIGUIENTES HASTA SU TOTAL EXTINCIÓN O UTILIZACIÓN, SIN QUE SEA POSIBLE QUE DICHO CRÉDITO SEA IMPUTABLE A OTROS TRIBUTOS Y MENOS SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN – LA DIFERENCIA ENTRE EL CRÉDITO TOTAL DISPONIBLE Y EL MONTO DEL CRÉDITO APLICABLE AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, SI EN EL AÑO EN QUE SE GENERÓ DICHO CRÉDITO EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE PÉRDIDA TRIBUTARIA, DICHA DIFERENCIA DE CRÉDITO SE EXTINGUE TOTALMENTE.


1. Por presentación indicada en el antecedente señala que una sociedad anónima chilena, contribuyente que tributa a base de renta efectiva con contabilidad completa, y que posee inversiones en empresas de distintos países extranjeros, ha percibido un dividendo de una sociedad extranjera constituida y domiciliada en México.

Expresa a continuación, que la sociedad anónima chilena, se encuentra en situación de pérdida tributaria o FUT negativo, sin embargo ha percibido un dividendo con impuestos pagados en el extranjero, proveniente de un país en que Chile ha suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional. El origen del tributo soportado en el extranjero, es el impuesto a la renta en México de la sociedad respectiva, el cual es de aproximadamente un 32%. La remesa del dividendo hacia Chile no pagó Impuesto a la Renta en México, dado que el mismo se encontraba cubierto por el impuesto aplicado a la renta de la sociedad en México.

Seguidamente, manifiesta que al analizar los artículos 41°A y 41°C de la Ley de la Renta, y las Circulares N°s 52, del 08.11.93 y 5, del 19.01.99, emitidas por este Servicio, entiende que el crédito por los impuestos pagados en el extranjero, aplicable contra el impuesto de primera categoría de la sociedad anónima chilena, por la percepción de dividendos provenientes de sociedades constituidas en países con convenio para evitar la doble tributación internacional, es el menor de:

· El impuesto efectivamente pagado en el extranjero tanto por la remesa del dividendo como aquél pagado por la renta de la sociedad respectiva, incluso aquél soportado por las utilidades que reparta una subsidiaria de la sociedad respectiva, en el 10% o más del capital (artículo 41°A, letra A, N° 1 y 2 y 41°C letra A).

· Los impuestos anteriores con un tope del 30% de una cantidad que al rebajarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. (Artículo 41°C, letra A, N° 2).

· Finalmente, en el artículo 41°C, letra B, limita el crédito para los efectos del impuesto de primera categoría de la sociedad chilena a la tasa del 17%, al disponer lo siguiente:

“B.- Crédito contra el impuesto de primera categoría

En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:

1.- Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total disponible determinado según las normas de la letra A anterior.

2.- El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas.”

Agrega más adelante, que mediante Circulares N°s. 52, del 08.11.93 y 5, del 19.01.99, este Servicio, en relación al artículo 41° A, letra A, N° 5 y Art. 41°C, interpretó que en caso de existir un excedente del crédito por impuestos soportados en el extranjero, que resulte al término del ejercicio, podrán deducirse del impuesto general de Primera Categoría a declarar y pagar en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción o utilización, sin que sea posible que dichos remanentes puedan imputarse a otros tributos y menos solicitar su devolución. En adición a lo anterior, señala, se indica en la Circular N° 52, del 08.11.93, que una de las causas del excedente de crédito, es la pérdida tributaria respecto del impuesto de primera categoría.

En concreto, y dado que actualmente la sociedad anónima chilena, se encuentra en situación de pérdidas tributarias de arrastre y FUT negativo, solicita la ratificación de los siguientes criterios tributarios, respecto de los impuestos soportados en México por el dividendo recibido durante el ejercicio comercial 2005:

1. Los impuestos soportados en México por el dividendo percibido por la empresa chilena pueden ser aprovechados como crédito contra el impuesto de Primera Categoría en Chile hasta un monto máximo entre el 17% y el impuesto soportado en México. Se confirme que dado que la sociedad anónima chilena se encuentra en situación de pérdida tributaria, el crédito correspondiente al impuesto soportado en México con los topes antes mencionados, es acumulable para ejercicios siguientes hasta su total extinción o utilización.

2. Que el caso anterior, dado que dan derecho a crédito, tanto el impuesto que grava las rentas o dividendos remesados en México, como el impuesto pagado por la propia empresa en México sobre las rentas generadas por ella, el cual es de aproximadamente 32%, el crédito contra el impuesto de primera categoría de la sociedad anónima chilena se determinará a base de la tasa actual del impuesto de Primera Categoría, es decir tope máximo 17%, dado que el impuesto soportado en el extranjero excede de la tasa del 17%.

3. El saldo del crédito, esto es lo que excede al tope del crédito utilizable contra el impuesto de primera categoría de tasa 17%, dada la situación de pérdida tributaria de la sociedad anónima chilena, no podrá ser recuperado como crédito contra los impuestos Global Complementario de los socios o accionistas finales de la misma. En consecuencia dicho excedente se pierde.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el Artículo 41 C de la Ley de la Renta establece lo siguiente, en relación con la materia en consulta:

"Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:

A.- Crédito total disponible

1.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, se considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.

Para los efectos del cálculo que trata este número, respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago. Asimismo, este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile. Para estos fines se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.

2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:

a)El o los impuestos pagados al otro Estado sobre la respectiva renta según lo establecido en el número anterior.

b)El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida o devengada en el caso de las rentas de agencias o establecimientos permanentes, respecto de la cual se calcula el crédito.

La suma de todos los créditos determinados según las reglas del inciso anterior sobre las rentas que deban gravarse en conformidad con esta ley al término de un año y que tengan su fuente en los otros Estados contraparte de Chile, constituirá el crédito total disponible del respectivo contribuyente para ese año.

El crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en las letras que siguen.

B.- Crédito contra el impuesto de primera categoría

En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:

1.- Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total disponible determinado según las normas de la letra A anterior.

2.- El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas...”

3.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la norma legal transcrita en el número anterior, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de la Circular N° 5, de 1999, tratándose de un contribuyente domiciliado o residente en el país, que obtenga una renta afecta al impuesto de Primera Categoría proveniente de un país con el cual Chile suscribió un convenio para evitar la doble tributación (dividendo proveniente de la República de México), vigente en la actualidad, convenio en el cual se compromete el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, cabe expresar, que el crédito total disponible corresponderá a la cantidad menor entre: a) El o los impuestos pagados al otro Estado sobre la respectiva renta; y b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.

Por lo tanto, asumiendo que en la situación que plantea, el monto neto de la renta percibida por concepto del dividendo a que se refiere su consulta asciende a la suma de $ 68 ($100 – $ 32), el crédito total disponible es igual a la suma de $ 29,14 monto que corresponde a la cantidad menor entre los impuestos pagados en México sobre los dividendos ($ 32); y el 30% de $ 97,14, monto este último que corresponde a la cantidad que al restarle el 30%, da como resultado el monto neto percibido como dividendo ($ 68) (68:0,70 = 97,14 x 30% = 29,14; 97,14 – 29,14 = 68).

Ahora bien, para los fines del cálculo del crédito contra el impuesto de Primera Categoría, la norma precedentemente transcrita expresa que el crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas. De lo dicho, se sigue que el monto del crédito asciende a la suma de $ 16,51 que se obtiene de la aplicación del desarrollo de la siguiente operación (68 + 29,14 = 97,14 x 17% = 16,51).

4.- Aclarado lo anterior, respecto de las consultas formuladas en su presentación, se informa lo siguiente

a) El impuesto soportado en México a nivel de la empresa por el dividendo percibido por la empresa chilena, puede ser aprovechado por esta última como crédito contra el impuesto de Primera Categoría en Chile, hasta la cantidad menor entre el 17% aplicado sobre la suma del crédito total disponible, más las rentas extranjeras respectivas; Y el referido impuesto soportado en México, y que de acuerdo al cálculo detallado en el número anterior asciende a $ 16,51.

b) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 C de la Ley de la Renta y lo instruído mediante la Circular N° 5, de 1999, cuando el crédito aplicable al impuesto de Primera Categoría, equivalente en el caso en consulta a $ 16,51, no sea imputable a dicho tributo, en el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad por las rentas de fuente chilena que se encuentren en situación de pérdida tributaria, dicho crédito es acumulable para los ejercicios siguientes hasta su total extinción o utilización, sin que sea posible que dicho crédito sea imputable a otros tributos y menos solicitar su devolución.

c) El crédito contra el impuesto de primera categoría de la sociedad anónima chilena, se determinará a base de la actual tasa del impuesto de Primera Categoría, es decir, 17%, en la forma detallada en el N° 3 precedente.

d) La diferencia entre el crédito total disponible y el monto del crédito aplicable al impuesto de Primera Categoría, si en el año en que se generó dicho crédito el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria, dicha diferencia de crédito se extingue totalmente, de acuerdo a lo expresamente establecido por la letra c) del N° 1.- de la letra C.- del artículo 41 C de la Ley de la Renta.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.334, de 07.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos