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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.18° QUATER, ART. 20°, N°2, ART. 39°, N°4, LETRAS A, B, C, D Y G – LEY N° 18.603, ART. 1° – DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, ART. 13°, N°1 – CIRCULAR N° 158, DE 1976, N°27, DE 1984 Y N°7 DE 2002 (ORD. N° 4.335, DE 07.11.2005)

TRIBUTACIÓN DE RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS OBTENIDAS POR PARTIDO POLÍTICO – CONCEPTO DE EMPRESA – PRONUNCIAMIENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – PARA CALIFICAR A UNA ENTIDAD DE EMPRESA, SE REQUIERE DE LA FORMACIÓN DE UN TODO CONSTITUIDO POR EL CAPITAL Y EL TRABAJO, ENCAMINADO A LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES MERCANTILES, INDUSTRIALES O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON FINES LUCRATIVOS – UN PARTIDO POLÍTICO POR SU CALIDAD JURÍDICA Y FINES QUE PERSIGUE, NO PUEDE SER CALIFICADO COMO "EMPRESA", EN LOS TÉRMINOS QUE HA SIDO DEFINIDA ESTA EXPRESIÓN PARA LOS FINES TRIBUTARIOS – INTERESES OBTENIDOS DE DEPÓSITOS A PLAZO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA Y AQUELLOS PROVENIENTES DE BONOS Y LETRAS HIPOTECARIAS, SE ENCUENTRA EXENTA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Ley N° 19.568, de 23 de julio de 1998, sobre “Restitución e Indemnización de Bienes Confiscados” ha permitido a la entidad que preside obtener indemnizaciones en base a Decretos Supremos debidamente tramitados por la Contraloría General de la República y cancelados posteriormente por la Tesorería General de la República.

Agrega, que es así como se ha formado un patrimonio histórico, cuyo manejo se le ha encomendado a un grupo de selectos militantes que integran la Comisión Patrimonio del Partido, y que en cumplimiento de sus fines, han invertido los dineros en bonos de empresas nacionales (unidades de fomento y dólares), en letras hipotecarias, en fondos mutuos y acciones y en la adquisición de la Casa Central del Partido.

Expresa por otro lado, que del producto de estas inversiones permite el normal funcionamiento del Partido, y todo el dinero proveniente de estos intereses, íntegramente financian el gasto corriente del Partido.

En relación con lo expuesto, solicita aclarar la situación tributaria en que se enmarcan las actividades descritas.

Señala por otra parte, que apoyados en diversas interpretaciones de la Ley de la Renta, por tratarse de un partido político, institución cuyo objetivo principal por definición, no persigue un fin lucrativo, entidad no calificada de empresa, son los argumentos para corroborar la exención de impuestos.

Finalmente expresa, que específicamente desea saber si las rentas provenientes de inversiones efectuadas en capitales mobiliarios, intereses provenientes de depósitos a plazo efectuados en el sistema financiero, en moneda nacional o extranjera, los intereses de bonos y letras hipotecarias, de fondos mutuos y acciones, que son los instrumentos de sus inversiones, están exentos de declarar el impuesto de Primera Categoría, según lo establece la ley.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.603, sobre Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de 23.03.87, los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la citada ley, los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.

3.- Por otra parte, se señala que frente a las normas de la Ley de la Renta, todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal.

En efecto, la Ley de la Renta, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuestos (persigan o no fines de lucro), sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

4.- Ahora bien, el inciso primero del N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece que se afectan con el Impuesto de Primera Categoría de dicha ley, las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de las siguientes inversiones:

a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;

b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;

c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;

e) Cauciones en dinero, y

f) Contratos de renta vitalicia.

Por su parte, las letras a), b), c), d) y g) del Nº 4 del artículo 39 de la Ley de la Renta, establece que estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría los intereses provenientes, entre otros instrumentos financieros, de bonos, pagarés, letras, letras hipotecarias y debentures emitidos por las instituciones y empresas que indican dichos literales, de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y de depósitos de cualquier naturaleza efectuados, por ejemplo, en empresas bancarias de cualquier naturaleza, sociedad financieras y otras entidades; agregando el citado artículo en su inciso final, que las exenciones antes señaladas relativas a operaciones de crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de tales operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los números 3, 4, y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta y declaren la renta efectiva.

5.- Ahora bien, para los efectos de poder dilucidar si las rentas en consulta se eximen o no del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo establecido por la norma legal precitada, fue necesario precisar el alcance que tiene el término “empresa” para los fines de lo dispuesto por dicho precepto legal. Sobre este punto se señala, que al no existir en la ley tributaria una disposición que definiera en forma expresa el término empresa, éste se debe entender en su sentido natural y obvio, esto es, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia judicial, que no es otro el que a las palabras les da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, texto que define dicha expresión en una de sus acepciones como una: "Entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a las actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad ."

Sobre lo anterior, este Servicio se ha pronunciado en forma reiterada, entre otros, mediante los Oficios N°s. 3.919, de 06.10.2000 y 2.925, de 02.11.1998, que para calificar a una entidad de empresa se requiere de la formación de un todo constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos, propósito este último que no concurre en el caso de aquellos entes cuyo objetivo principal por su naturaleza no es perseguir un fin lucrativo, y que las eventuales rentas obtenidas se invierten íntegramente en el financiamiento de la colectividad o asociación de que se trate.

6.- De conformidad a lo antes expuesto, un partido político por su calidad jurídica y fines que persigue, tampoco puede ser calificado como "empresa", en los términos que ha sido definida esta expresión para los fines tributarios, por lo que dicha entidad por los intereses obtenidos de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y aquellos provenientes de bonos y letras hipotecarias, se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por las letras a), b), c) y d) y g) del N° 4 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que le afecte la contraexcepción establecida por el inciso final del precepto legal antes mencionado, por no adoptar la citada institución, como se expresó precedentemente, el carácter de una empresa y no declarar la renta efectiva en la Primera Categoría de la Ley de la Renta.

En relación con los dividendos percibidos de sociedades anónimas constituídas en Chile, se señala que tal entidad se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de lo dispuesto expresamente por el N° 1 del artículo 39 de la Ley de la Renta, liberación tributaria que no rige si los citados dividendos se obtienen de sociedades anónimas extranjeras que no desarrollen actividades en Chile, respecto de los cuales se debe cumplir con los impuestos de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por la letra c) del N° 2 del artículo 20 de la ley del ramo. Respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, conforme a lo establecido por el artículo 18 quater de la ley precitada, la citada institución política también se encuentra exenta del mencionado tributo de categoría por el hecho de no estar obligada a declarar su renta efectiva mediante contabilidad para los efectos tributarios.

7.- En cuanto a la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, se señala que dicha imposición depende del cumplimiento de varios requisitos, tales como, si entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo a lo menos de un año.

Si se trata de aquellas acciones a que se refiere el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, que cumplan con los requisitos que exige dicha norma legal, el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones no se afecta con ningún impuesto de la Ley de la Renta. En resumen, los requisitos que se exigen para la aplicación del régimen tributario antes indicado, son los siguientes, entre otros:

1) Respecto de la adquisición de las acciones haberse adquirido éstas bajo cualquiera de las siguientes formas:

1.1) En una bolsa de valores del país;

1.2) En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045;

1.3) En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad anónima;

1.4) En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, y

1.5) En un canje de bonos convertibles en acciones.

2) Respecto de la enajenación de las acciones:

2.1) Que la enajenación de las acciones se produzca en una bolsa de valores del país o del extranjero, en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045.

2.2) Que al momento de la enajenación de las acciones éstas tengan presencia bursátil, entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976, y

Por último, se informa que las instrucciones pertinentes respecto de la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, este Servicio las ha impartido mediante las Circulares N°s. 158, de 1976, 27, de 1984 y 7, de 2002, todas ellas publicadas en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.335, de 07.11.2005.
Subdirección Normativa.
Dpto. de Impuestos Directos