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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55 BIS – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.631, N°3 – CIRCULAR N° 87 DE 2001 – RESOLUCIÓN EXENTA N°53, DE 2001 – OFICIOS N°S 1.299; 1.385 Y 1.640, DE 2002. (ORD. N°4.437, DE 11.11.2005)

APLICACIÓN DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55° BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – REQUISITOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – RESULTA INDIFERENTE LA DENOMINACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES ACREEDORAS OTORGUEN A LOS CRÉDITOS, DEBIENDO ATENDERSE A LA NATURALEZA DE LOS MISMOS Y A LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES – EL DERECHO AL BENEFICIO TRIBUTARIO SÓLO PROCEDE POR AQUELLA PARTE DEL CRÉDITO QUE EFECTIVAMENTE SE DESTINA A ALGUNO DE LOS FINES EXIGIDOS – ACREDITACIÓN – ADQUISICIÓN DE VIVIENDA, EN PARTE, ASUMIENDO LAS OBLIGACIONES DE UN MUTUO HIPOTECARIO ANTERIOR CONTRAÍDO POR EL VENDEDOR, A TRAVÉS DE LA FIGURA DE LA NOVACIÓN – IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO CUANDO LO QUE EXISTE ES UNA NOVACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR, YA QUE TAL FIGURA JURÍDICA NO DA ORIGEN AL OTORGAMIENTO DE UN NUEVO CRÉDITO DE AQUELLOS A LOS QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN LEGAL, PUES EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN SE MANTIENE, ES DECIR, LA PRESTACIÓN ES LA MISMA, CAMBIANDO ÚNICAMENTE LA PERSONA DEL DEUDOR – PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que con fecha xx de xxx de 199x, compró conjuntamente con su esposa, una vivienda cuyo precio fue pagado en parte al contado y lo restante, asumiendo a través de novación una deuda hipotecaria contraída por el anterior propietario, mediante un mutuo hipotecario con letras de propia emisión del Banco otorgante, obligándose a dar estricto cumplimiento tanto a este crédito como a uno complementario destinado a completar el precio final pagado al vendedor.
Señala que con la entrada en vigencia del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permite obtener una rebaja tributaria por los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, solicitó al Banco acreedor, el año 2002, que informara al Servicio de Impuestos Internos los intereses pagados por él, obteniendo el referido beneficio para ese año y el siguiente. Agrega que durante el año 2004 refinanció el crédito hipotecario con el mismo Banco, pero no pudo obtener el beneficio tributario al prescribir el plazo otorgado por este Servicio para entregar la información respectiva debido a un error del Banco.
Expone que durante este año, en atención a la baja producida en las tasas de interés, solicitó un nuevo refinanciamiento al mismo Banco, el que fuera aprobado por éste, pero al concurrir a la Notaría con el objeto de firmar la escritura de mutuo hipotecario respectiva, reparó que se incluía como propósito del préstamo “Fines Generales”, lo cual, entiende, lo dejaría fuera de la franquicia tributaria antes referida.
Consultado el Banco, éste le señaló que durante el ejercicio tributario, cambiaron la información remitida al Servicio, razón por la cual el descuento tributario por este concepto sólo se limitó al crédito complementario otorgado al inicial (sic).
Agrega que ante dicha disyuntiva, y por figurar un mandato de retención para pago de dividendos a su empleador, decidió no firmar y hacer las consultas, dado que si opera de la forma indicada, el Banco, al generar una nueva tabla de desarrollo de amortización, percibirá mayor interés, no pudiendo acogerse al beneficio otorgado por el artículo 55 bis.
Expresa finalmente, que le resulta incomprensible cómo el Banco a su libre albedrío informa o no informa al Servicio respecto de los intereses pagados, información que consta de sus declaraciones de impuesto y en la información recibida por este Servicio. Por ello requiere aclaración respecto de cuáles son sus derechos para así requerir explicaciones formales al Banco a través de la Superintendencia de Bancos.
2.- Al respecto, el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824 de 1974, establece en su inciso primero lo siguiente: “Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.”.
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición legal, este Servicio impartió las instrucciones correspondientes mediante Circular N°87 de 2001, emitiéndose además, a la fecha, diversos pronunciamientos sobre la materia.
3.- Así, sobre el particular, este Servicio ha señalado que de la norma legal citada, aparece que los requisitos principales para acceder al beneficio tributario que reglamenta son los siguientes:
a) Que se trate de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas con destino habitacional; o bien
b) Que se trate de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a pagar los créditos señalados en la letra a) anterior.
Por lo tanto, para tener derecho al beneficio en comento, es indispensable que se trate de un crédito con garantía hipotecaria destinado a la adquisición o construcción de una vivienda para fines habitacionales, sea que la garantía recaiga sobre el mismo bien raíz que se adquiere o construye o sobre uno diverso; o bien, que se trate de un crédito con garantía hipotecaria que se destina a pagar o prepagar un crédito de la misma naturaleza y condiciones anteriores.
4.- Consecuentemente, este Servicio se ha pronunciado indicando que, para la procedencia del beneficio, no interesa la denominación que las instituciones acreedoras otorguen a los créditos, debiendo atenderse a la naturaleza de los mismos y específicamente, a si concurren los requisitos antes expresados, esto es, que se trate de créditos con garantía hipotecaria y que, en su totalidad o en la parte correspondiente, se hayan destinado a adquirir o construir una o más viviendas de fines habitacionales, o bien, a pagar o prepagar créditos de tal naturaleza.
De acuerdo con lo aseverado precedentemente, este Servicio ha informado que cuando se trate de los denominados créditos para fines generales, y en la medida que ellos comprendan una garantía hipotecaria, se cumpliría el primer requisito que exige la ley. Por otro lado, si el inversionista sólo ha destinado una parte del crédito hipotecario a los fines que establece la norma, esto es, solo ha destinado una parte del crédito hipotecario a la adquisición o construcción de una vivienda de fines habitacionales o bien a pagar un crédito de igual naturaleza, el derecho al beneficio tributario sólo procedería por aquella parte del crédito que efectivamente se destina a alguno de los fines especificados, situación que el inversionista deberá acreditar fehacientemente a la institución acreedora correspondiente para que ésta le emita el certificado respectivo, e igualmente informe a este Servicio de los intereses pagados por aquella parte del crédito que se destina a los fines previstos por el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el contribuyente ha mencionado que adquirió la vivienda, en parte asumiendo las obligaciones de un mutuo hipotecario anterior contraído por el vendedor, a través de la figura de la novación, es necesario hacer presente que esta repartición se ha pronunciado anteriormente sobre tal situación, estimando que no procede el beneficio tributario regulado por el artículo 55 bis citado cuando lo que existe es una novación por cambio de deudor, ya que tal figura jurídica no da origen al otorgamiento de un nuevo crédito de aquellos a los que se refiere la disposición legal, pues el objeto de la obligación se mantiene, es decir, la prestación es la misma, cambiando únicamente la persona del deudor.
En efecto, este Servicio, a través de lo dictaminado en los Oficios N°1.299; 1385 y 1640, todos del año 2002, ha sido enfático en declarar que tratándose de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas de fines habitacionales que posteriormente son novados por personas naturales, éstas últimas no gozan del beneficio en referencia, ya que la figura jurídica de la novación no da origen a un nuevo crédito atendido que el objeto de la obligación se mantiene, y por lo tanto, las citadas personas no son deudoras de un crédito hipotecario de aquellos a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Lo anterior resulta de considerar lo establecido en el N°3 del artículo 1631 del Código Civil, pues lo que tiene lugar en tal caso es la sustitución del nuevo deudor al antiguo, el que en consecuencia queda libre, permaneciendo invariable la persona del acreedor y la cosa debida, asumiendo el nuevo deudor la obligación del deudor primitivo, sin que exista un nuevo crédito o flujo de recursos.
No obstante, el propio contribuyente señala que en años anteriores obtuvo el beneficio, de modo que la situación jurídica puede no corresponder a la mencionada en el párrafo anterior, y no se acompañan antecedentes suficientes para aclarar con exactitud lo relativo a este punto.
6.- De manera que, sin perjuicio de lo prevenido en el número anterior en orden a que no procede el beneficio en los casos de novación por cambio de deudor, en lo que dice relación con la denominación dada al crédito por el Banco de “Fines Generales”, cabe señalar que si dicho mutuo corresponde a un crédito con garantía hipotecaria y se ha destinado precisamente a la adquisición o construcción de una vivienda o a pagar un crédito de esa naturaleza que se asumió por novación, en tal caso, a diferencia del anterior, sí existe un nuevo crédito o flujo efectivo de recursos destinados a los fines indicados, por lo que cumpliéndose con los demás requisitos legales, el recurrente tendrá derecho al beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que pierda el mismo por la sola circunstancia de darse tal denominación - “Fines Generales” - al crédito en cuestión.
En lo que respecta a la obligación de las entidades acreedoras de proporcionar, tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con este tipo de créditos, dicho deber se encuentra establecido en el inciso final del propio artículo 55 bis de la Ley de la Renta, disposición que encargó a este organismo regular lo concerniente a los medios, formas y plazos en que tal información debe entregarse, lo que se hizo a través de la Resolución Exenta N°53, de 12 de diciembre de 2001.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.437, de 11.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.