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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°1, LETRA C), ART. 74°, N° 4 – CIRCULAR N° 53, DE 1990 – OFICIO N° 3.440, DE 1996. (ORD. N° 4.438, DE 11.11.2005)

IMPROCEDENCIA DE EFECTUAR REINVERSIONES DE UTILIDADES TRIBUTABLES EN EL CASO DE CONTRIBUYENTES DEL ARTÍCULO 58°, N°1 DE LA LEY DE LA RENTA, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LETRA C), DEL N°1 DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14° DE LA LEY PRECITADA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se emita un dictamen interpretativo sobre la materia que a continuación se expone:

I.- ANTECEDENTES

a) Su representada, a consecuencia de una auditoría interna, ha detectado ciertos aspectos que podrían incidir en su situación tributaria. En tal sentido, a fin de evitar futuras contingencias, se hace necesario formular los antecedentes y criterios que a continuación se exponen.

b) Su cliente, en adelante la matriz, es una sociedad extranjera que opera en Chile a través de una agencia o sucursal, razón por la cual se rige tributariamente por las normas del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Durante el año comercial 1999, la matriz efectuó un retiro de utilidades de su agencia constituída en Chile, el cual fue reinvertido en otra sociedad constituida en el país, según las normas del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II.- CRITERIOS QUE SE SOMETEN A CONSIDERACION DEL SERVICIO

a) Siguiendo el tenor literal del artículo 14 A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros destinados a reinversión no se gravarán con impuesto Adicional, manteniéndose en suspenso dicha tributación, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que la receptora de la reinversión se encuentre obligada a declarar sus impuestos según contabilidad completa y balance general; (ii) que la reinversión se efectúe mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas, o por medio de la adquisición de acciones de pago dentro del plazo de veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro; y (iii) que se informe a la sociedad o empresa receptora, el monto de las utilidades que se reinvierten y el crédito asociado por concepto de impuesto de Primera Categoría.

b) Además de los requisitos indicados, el artículo 14 citado en la parte final de la letra c) N° 1, letra A), establece un requisito de tipo administrativo que no afecta el beneficio legal de la reinversión, consistente en que la sociedad receptora “deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos.

c) Por consiguiente, la Circular N° 37 de 1984, contiene otras obligaciones administrativas adicionales, principalmente la de consignar en la declaración anual de impuestos ciertos antecedentes, como son la identificación de la sociedad fuente y de la sociedad o empresa receptora del retiro, y la de indicar el monto, naturaleza y fecha de la reinversión.

d) En la especie, su representada ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales contenidos en el artículo 14 de la ley del ramo, para la procedencia del beneficio legal de la reinversión de utilidades, consistentes en la suspensión del impuesto personal o final correspondiente -impuesto adicional en este caso-. Lo anterior por cuanto:

d.1) El retiro se efectuó desde una agencia regida según las normas del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por ende, facultada para reinvertir según lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N° 1 de la misma ley;

d.2) La reinversión se efectuó mediante un aporte de capital en una sociedad constituída en Chile, que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa y balance general;

d.3) Dicho aporte de capital fue debidamente escriturado en la sociedad receptora;

d.4) Entre la fecha del retiro y la reinversión medio un lapso inferior a veinte días, siendo ello contabilizado tanto en la agencia fuente del retiro como en la sociedad receptora del mismo;

d.5) En su oportunidad, la agencia fuente informó a la sociedad receptora tanto del monto de la reinversión como del crédito asociado a ella.

e) Que la opinión de alguna de las formalidades administrativas contenidas en la Circular N° 37 de 1984, y en la parte final del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la ley del ramo, que consisten principalmente en informar la reinversión al Servicio de Impuestos Internos, no perjudican o afectan el beneficio que establece la ley para aquellas utilidades que son objeto de reinversión, y en consecuencia, la omisión de éstas sólo podría ser sancionada infraccionalmente mediante la multa respectiva.

f) Cabe señalar además, que en la especie se aplicó el criterio contenido en el Oficio N° 3440, que en su parte pertinente dispone: “En el caso de socios sin domicilio ni residencia en Chile, por las utilidades que le distribuyan las respectivas sociedades, se afectan con el impuesto Adicional, tal como se expresó en las letras precedentes. En el evento de que estas personas decidan reinvertir las utilidades retiradas de la sociedad en otras empresas en el mismo país, sobre tales retiros o rentas no se aplicaría ninguna retención de impuesto ...”

En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestas anteriormente, solicita confirmar los criterios tributarios que describe en su escrito.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio en relación con la materia en consulta, y a raíz de las diversas modificaciones introducidas al texto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, vigente en la fecha en que se efectuó la reinversión a que alude la recurrente en su escrito (año 1999), ha expresado a través de varios dictámenes que la reinversión de utilidades por parte de inversionistas extranjeros en general, efectuadas éstas en conformidad con las normas del precepto legal antes indicado, la retención del impuesto adicional que dispone el artículo 74 N° 4 de la ley precitada, es una medida que no reconoce excepción alguna, por lo que una remesa de rentas al extranjero, aun cuando sea con el propósito de ser reinvertida en el país, en los términos de la norma del artículo 14 antes señalada, siempre estuvo afectada con la retención de impuesto anteriormente indicada.

Por lo tanto, en el evento que se efectúe un retiro o remesa sujeta a la retención del impuesto Adicional a que se refiere el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, con la finalidad de ser reinvertida en otra empresa, el retenedor siempre debió efectuar la retención de impuesto correspondiente, toda vez que quién retira es soberano para reinvertir o no mientras penda el plazo de veinte días establecido en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de dicha ley; Y si el agente no efectúa la respectiva retención o si la efectúa y no la entera en arcas fiscales a pretexto de que se reinvertiría el importe total de la remesa o que la suma retenida será entregada directamente a la empresa receptora de la inversión, incurrirá en la responsabilidad impositiva establecida en el artículo 83 de la ley del ramo.

En otras palabras, en virtud de la sustitución y nueva redacción adoptada por la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, con motivo de las diversas modificaciones introducidas a dicho precepto legal con anterioridad al año 2003, tratándose del retiro de utilidades tributables efectuadas por un inversionista extranjero con el propósito de reinvertirlas en otras empresas chilenas, necesariamente debió aplicarse la norma de retención del impuesto adicional que al efecto establece el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, en los términos dispuestos por las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 53, del año 1990, publicada en Internet (www.sii.cl).

3.- Ahora bien, en respuesta a lo consultado en cuanto a la aplicación en el caso que plantea, de lo señalado por este Servicio mediante el Oficio N°3.440, de 1996, puede informarse a Ud. que en principio este pronunciamiento no sería aplicable pues se refiere a una situación específica distinta.

En cuanto a su pregunta sobre los efectos del incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 14, letra A), número 1°, c), inciso final, se confirma que el deber que tienen los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esa letra, de informar el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, es un requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del beneficio dispuesto en esta norma legal.

Respecto de las obligaciones de acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos por parte de la sociedad receptora, así como la de informar también a este Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas, en el caso que la receptora sea una sociedad anónima, cabe hacer presente que ellas constituyen deberes cuyo incumplimiento no afectan la procedencia del beneficio legal de que se trata pero sí determina la imposición de las sanciones administrativas correspondientes a dichas infracciones.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.438, de 11.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.