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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, ART. 39°, N° 3. (ORD. N° 4.451, DE 14.11.2005)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPECTO DE LAS RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS Y ARRIENDOS QUE PERCIBEN – SI LA RENTA DE ARRENDAMIENTO ANUAL OBTENIDA, POR UNO O POR EL CONJUNTO DE LOS BIENES RAÍCES QUE SE EXPLOTEN, DEBIDAMENTE ACTUALIZADA, ES IGUAL O INFERIOR AL 11% DEL AVALÚO FISCAL DE LOS RESPECTIVOS BIENES, VIGENTE AL 01 DE ENERO DEL AÑO EN QUE DEBE DECLARARSE EL IMPUESTO, EL PARTIDO POLÍTICO SE ENCONTRARÁ EXENTO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – CASO CONTRARIO, SE ENCONTRARÁ AFECTA AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, CON TASA ACTUALMENTE DE 17%.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el Servicio Electoral mediante Oficio N° xxxx, de fecha 00.00.200x, requiere un pronunciamiento tendiente a establecer si el Partido YYYYYY respecto de los ingresos que percibe, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta, agregando el N° 5 de dicho oficio que se determine si los partidos políticos están afectos a dicho tributo, en relación con los ingresos provenientes de capitales mobiliarios y arriendos.

Agrega, que debido a la importancia de la consulta mencionada y teniendo en consideración que el conocimiento de dicha materia se encuentra radicada en la Oficina de Fiscalización de Grandes OSFL y Grandes Entidades Fiscales, es que se remite el Oficio antes indicado para que se emita el pronunciamiento correspondiente solicitado por el organismo mencionado.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección Nacional ya se pronunció respecto de la tributación que afecta a las rentas provenientes de capitales mobiliarios obtenidas por la entidad política a que se refiere la consulta, mediante el Oficio N° 4.335, de 07.11.2005, cuya fotocopia se adjunta para su conocimiento y se proceda además, a informar al Servicio Electoral en los términos expresados en el referido dictamen.


3.- En cuanto a la tributación de las rentas de arrendamiento, se señala que la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, dispone que se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Agrega dicha norma, que sin embargo podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio, preceptuando finalmente tal disposición, que en todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

Por su parte, el Nº 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, señala que estarán exentas del impuesto de Primera Categoría las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Agrega la referida disposición que, con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo.

De acuerdo con lo establecido por las normas legales antes indicadas la tributación que afecta a la entidad política señalada por las rentas de arrendamiento que perciba o devengue es la siguiente:


a) En el caso que la renta de arrendamiento anual obtenida, por uno o por el conjunto de los bienes raíces que se exploten, debidamente actualizada, sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los respectivos bienes, vigente al 01 de enero del año en que debe declararse el impuesto, el referido partido político se encontrará exento del Impuesto de Primera Categoría.

b) Por el contrario, si dicha renta excede del 11% del avalúo fiscal de los respectivos bienes, vigente a la misma fecha antes indicada, la mencionada entidad política se encontrará afecta al impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.451, de 14.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.