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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 1 – LEY N° 19.947, DE 2004, ART. 61°, ART. 62°, ART. 63°, ART. 64°, ART. 65° Y ART. 66°. (ORD. N° 4.605, DE 18.11.2005)

TRIBUTACIÓN DE COMPENSACIONES ECONÓMICAS A FAVOR DE CÓNYUGES DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 61° Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 19.947 – DICHA CATEGORÍA NO PUEDE CONSIDERARSE, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY DE LA RENTA, COMO DAÑO EMERGENTE NI TAMPOCO COMO LUCRO CESANTE – LA DENOMINADA "COMPENSACIÓN ECONÓMICA" TIENE LA CALIDAD DE DAÑO MORAL –INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que doña XXXXXX, ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio respecto de si los dineros, especies, bienes diversos, etc. que reciba el cónyuge más débil de acuerdo a lo establecido en la nueva ley de divorcio, podrían considerarse dentro del concepto de renta, ya que serían incrementos patrimoniales. Lo anterior, en atención a que este Servicio no ha emitido pronunciamientos al respecto.

Esa Dirección Regional, expresa, que según la normativa vigente corresponde señalar a la ocurrente lo siguiente:

a) De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta: “No constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.”

b) De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 N° 8 letra g) del mismo texto legal: “No constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.”

En relación con lo antes expuesto, se solicita si procede ratificar el criterio establecido en la normativa vigente, o se indique si existen nuevos criterios en el Servicio a la luz de la aplicación de la nueva ley de divorcio.

2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que los artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley N°19.947, sobre Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 17/05/2004, establecen lo siguiente:

“Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.”.

“Artículo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.”.

“Artículo 63.- La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal.”.

“Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto.

Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación.

Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.”.

“Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:

1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.

2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.”.

“Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.

La cuota respectiva se considerará alimentos para efectos de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.”.

3.- Como puede apreciarse de las disposiciones legales transcritas, la Ley N°19.947 ha establecido una compensación a favor del cónyuge que, por diversas circunstancias, sufre un menoscabo económico como consecuencia del divorcio o declaración de nulidad del matrimonio. Así debe entenderse a la luz del artículo 61, el cual, en su parte final, dispone que el cónyuge tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico “sufrido por ésta causa”.

Ahora bien, para determinar el tratamiento tributario que corresponde aplicar, es preciso determinar previamente qué naturaleza jurídica reviste dicha compensación en frente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que ésta última no contempla el concepto de “compensación”.
4.- Para facilitar el análisis, es necesario comenzar por esclarecer que naturaleza jurídica tiene la compensación económica establecida por el artículo 61 de la Ley N°19.947. Al respecto, este Servicio estima que no podría considerarse daño emergente ni lucro cesante pues, sea en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, ambos conceptos suponen, entre otras cosas, una disminución en la esfera patrimonial de la víctima. Así, el daño emergente consistente en la pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima; en tanto que el lucro cesante se define como la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual otro es responsable.

5.- Esclarecido lo anterior y puesto que no existe otra categoría jurídica bajo la cual subsumir la denominada compensación económica, sólo resta considerarla, para efectos tributarios y enfrente de la Ley de la Renta, como daño moral.

Al respecto y no obstante que el daño moral carece de definición legal, se ha conceptualizado como "todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, etc." (Por todos, Arturo Alessandri, en su libro "De la Responsabilidad Extracontractual"). O también, como aquel daño que "afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 39, sección 1era., Pág. 203).

Según se aprecia, el daño moral, a diferencia del daño emergente y lucro cesante, pretende compensar los daños sufridos en la esfera más íntima y, por tanto, no patrimonial de la víctima. No altera lo expuesto el que la propia Ley N° 19.947 emplee la expresión "menoscabo económico", pues, de lo contrario, la dedicación al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común debiera considerase, por sí misma, un daño patrimonial indemnizable. Lo que confiere caracteres extrapatrimoniales a la compensación es el hecho que tales cuidados o labores propias del hogar común pueden restringir o cancelar las posibilidades de un desarrollo personal en otras esferas. Por cierto, no es que la imposibilidad o entorpecimiento de una actividad remunerada o lucrativa no tenga efectos económicos; sin embargo, tal como se concibe la compensación analizada, es claro que se pretende compensar el sufrimiento o daño ocasionado en la esfera de los afectos o sentimientos del cónyuge que ha debido renunciar o postergar un proyecto personal de desarrollo profesional o laboral, daño que se manifiesta con ocasión del divorcio o nulidad del matrimonio.

6.- En consecuencia, considerando que la Ley N° 19.947 ha creado una nueva categoría denominada "compensación económica"; que dicha categoría no puede considerarse, para los efectos de la Ley de la Renta, como daño emergente ni tampoco como lucro cesante; y, por las razones expuestas precedentemente, debe estimarse que la denominada "compensación económica" tiene la calidad de daño moral. Esto es, de un ingreso no constitutivo de renta, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se declare mediante sentencia judicial ejecutoriada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.605, de 18.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.