Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 1 – LEY N° 19.947, DE 2004, ART. 61°, ART. 62°, ART. 63°, ART. 64°, ART. 65° Y ART. 66°. (ORD. N° 4.606, DE 18.11.2005)

TRIBUTACIÓN DE COMPENSACIONES ECONÓMICAS A FAVOR DE CÓNYUGES DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 61° Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 19.947 – DICHA CATEGORÍA NO PUEDE CONSIDERARSE, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY DE LA RENTA, COMO DAÑO EMERGENTE NI TAMPOCO COMO LUCRO CESANTE – LA DENOMINADA "COMPENSACIÓN ECONÓMICA" TIENE LA CALIDAD DE DAÑO MORAL –INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se expresa que en esa Dirección Regional se ha recibido la solicitud de la abogado XXXXXX, quien solicita un pronunciamiento acerca de la naturaleza tributaria de las compensaciones que cualquiera de los cónyuges pueda percibir con ocasión del divorcio, en los términos del artículo 61 de la Ley N°19.947, sobre matrimonio civil.

Se agrega, que la nueva ley de matrimonio civil en su artículo 65, expresa que en la sentencia de divorcio el juez determinará la forma de pago de la compensación, en modalidades como dinero, acciones u otros bienes, constitución de derechos de usufructo uso o habitación. Dicha acción de cobro corresponde al cónyuge que ha sufrido un menoscabo económico al no desarrollar una actividad lucrativa o remunerada durante el matrimonio.

Por otra parte, se señala, que el concepto de renta o incremento patrimonial, que según lo dispone el artículo 2 N°1 de la Ley de la Renta, son todos los “ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.”.

Por otro lado, se expresa que esa Dirección Regional estima que la compensación producida por la disolución del matrimonio no constituye renta, por lo que estaría exenta del pago de este impuesto por las siguientes consideraciones:

a) La compensación, según el artículo 1655 del Código Civil está definida: “Cuando dos o más personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos en que van a explicarse”. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones civiles y puede tener su origen por el ministerio de la ley según lo reconoce el artículo 1660 del Código Civil.

Se señala que propiamente entre los cónyuges existe compensación por el solo ministerio de la ley, con el objetivo de reparar el “menoscabo” que presume la ley que sufre el cónyuge que se dedica a las labores del hogar, en desmedro de su vida profesional y técnica, por lo que podría estimarse que esta compensación es más bien una indemnización de aquellas exentas según el artículo 17 N°1 de la Ley de la Renta.

b) Asimismo, el término y modificación de regímenes patrimoniales genera un incremento patrimonial, también exento de gravamen tributario -vía gananciales con la extinción de la sociedad conyugal y por compensación en el régimen de participación en los gananciales-, en este último caso según lo dispone el N°30 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

c) La compensación del artículo 65 de la nueva ley de matrimonio civil crea la disolución matrimonial provocando la acción de compensación -sin distinguir régimen- para ser ejercida por el cónyuge menoscabado, situación análoga a la del término o modificación del régimen patrimonial.


Por tanto, es posible afirmar que esta compensación no importa un incremento patrimonial per se, hay que decir que este derecho constituye una mera expectativa, por lo que no se puede estimar que sea propiamente una renta en estado de devengada, y, menos aún, percibida.

d) Por último se afirma que existen otras figuras de compensación que se encuentran exentas de pago de impuestos, como por ejemplo, la Circular N°73, de 27 de noviembre de 1997 acerca de compensación de feriados continuos, Circular 79, de 6 de Julio de 1976 acerca de compensación de beneficio de salas cunas.

En la misma línea de argumentación y de acuerdo con las normas de interpretación legal, esa Dirección concluye que pareciera de justicia que esta compensación no se considerara incremento patrimonial para el cónyuge que tuviera derecho a exigirla, asimilándolo a la compensación del N°30 del artículo 17 de la Ley de la Renta, a menos que otro análisis determine lo contrario.


2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que los artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley N°19.947, sobre Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 17/05/2004, establecen lo siguiente:

“Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.”.

“Artículo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.”.
“Artículo 63.- La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal.”.

“Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto.

Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación.

Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.”.

“Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:

1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.

2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.”.

“Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.

La cuota respectiva se considerará alimentos para efectos de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.”.


3.- Como puede apreciarse de las disposiciones legales transcritas, la Ley N°19.947 ha establecido una compensación a favor del cónyuge que, por diversas circunstancias, sufre un menoscabo económico como consecuencia del divorcio o declaración de nulidad del matrimonio. Así debe entenderse a la luz del artículo 61, el cual, en su parte final, dispone que el cónyuge tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico “sufrido por ésta causa”.

Ahora bien, para determinar el tratamiento tributario que corresponde aplicar, es preciso determinar previamente qué naturaleza jurídica reviste dicha compensación en frente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que ésta última no contempla el concepto de “compensación”.

4.- Para facilitar el análisis, es necesario comenzar por esclarecer que naturaleza jurídica tiene la compensación económica establecida por el artículo 61 de la Ley N°19.947. Al respecto, este Servicio estima que no podría considerarse daño emergente ni lucro cesante pues, sea en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, ambos conceptos suponen, entre otras cosas, una disminución en la esfera patrimonial de la víctima. Así, el daño emergente consistente en la pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima; en tanto que el lucro cesante se define como la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual otro es responsable.


5.- Esclarecido lo anterior y puesto que no existe otra categoría jurídica bajo la cual subsumir la denominada compensación económica, sólo resta considerarla, para efectos tributarios y en frente de la Ley de la Renta, como daño moral.

Al respecto y no obstante que el daño moral carece de definición legal, se ha conceptualizado como "todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, etc." (por todos, Arturo Alessandri, en su libro "De la Responsabilidad Extracontractual"). O también, como aquel daño que "afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 39, sección 1era., Pág. 203).

Según se aprecia, el daño moral, a diferencia del daño emergente y lucro cesante, pretende compensar los daños sufridos en la esfera más íntima y, por tanto, no patrimonial de la víctima. No altera lo expuesto el que la propia Ley N°19.947 emplee la expresión "menoscabo económico", pues, de lo contrario, la dedicación al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común debiera considerase, por sí misma, un daño patrimonial indemnizable. Lo que confiere caracteres extrapatrimoniales a la compensación es el hecho que tales cuidados o labores propias del hogar común pueden restringir o cancelar las posibilidades de un desarrollo personal en otras esferas. Por cierto, no es que la imposibilidad o entorpecimiento de una actividad remunerada o lucrativa no tenga efectos económicos; sin embargo, tal como se concibe la compensación analizada, es claro que se pretende compensar el sufrimiento o daño ocasionado en la esfera de los afectos o sentimientos del cónyuge que ha debido renunciar o postergar un proyecto personal de desarrollo profesional o laboral, daño que se manifiesta con ocasión del divorcio o nulidad del matrimonio.

6.- En consecuencia, considerando que la Ley N°19.947 ha creado una nueva categoría denominada "compensación económica"; que dicha categoría no puede considerarse, para los efectos de la Ley de la Renta, como daño emergente ni tampoco como lucro cesante; y, por las razones expuestas precedentemente, debe estimarse que la denominada "compensación económica" tiene la calidad de daño moral. Esto es, de un ingreso no constitutivo de renta, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se declare mediante sentencia judicial ejecutoriada.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.606, de 18.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos