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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.985, DE 1990, ART. 8° – CIRCULARES N°S 24, DE 1993 Y 57, DE 2001. (ORD. N° 4.610, DE 21.11.2005)

CALIFICACIÓN DE DONACIONES PARA FINES CULTURALES EN EL CASO QUE SE INDICA, CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 8°, DE LA LEY N° 18.985, DE 1990.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de XXXXXX, ha hecho grandes esfuerzos para equilibrar su situación financiera y poder seguir constituyendo el proyecto cultural más importante del país.

Al efecto, plantea que en la campaña para obtener mayores recursos del área privada, se ha acudido al mecanismo de la Ley de Donaciones Culturales, el que ha funcionado en forma expedita y satisfactoria. Sin embargo, en ciertos casos, algunos eventuales donantes, que han hecho donaciones en forma regular y para distintos proyectos, tienen dudas respecto de poder seguir donando, dada la calidad que ellos tienen de acreedores de la Corporación.

Por tal razón ha planteado a sus donantes que han sido patrocinadores del Teatro Municipal por muchos años, si estarían dispuestos a hacer una donación equivalente al monto requerido para cubrir el costo de funcionamiento y operación del Teatro en los próximos años, extendiendo a cambio de ello un Certificado de Donación de Ley Valdés, con cargo a un proyecto debidamente aprobado por la Comisión de Donaciones Culturales.

Expresa por otro lado, que esa Corporación entiende que dado que las relaciones entre ella y los eventuales donantes están regidas por las normas habituales de mercado, regidos además por las normas habituales con que se vinculan las entidades bancarias y sus deudores, no existirían contraprestaciones inadecuadas por parte de la Corporación y no se infringirían las normas de la Ley N° 19.885, planteando finalmente que las contraprestaciones habituales de la Corporación se han limitado a la mención de dichos donantes, en la misma forma, lugares y medios en que se da créditos a todos los donantes, requiriendo un pronunciamiento de este Servicio en orden a permitir que los eventuales donantes continuaran apoyando a la Corporación en referencia tal como lo han hecho hasta ahora, evidenciando así sus conceptos de responsabilidad social y compromiso con la cultura.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que no existe impedimento legal para que un donante, que a su vez tiene la calidad de acreedor de una institución donataria, pueda efectuar una donación para fines culturales, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece el artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990, y las relaciones deudor-acreedor sean las normales y comunes del mercado.

Ahora bien, dentro de los donatarios a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.985, se comprenden expresamente como entidades donatarias a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

Por su parte, los donatarios para ser beneficiarios de las donaciones que reciban deben reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) Presentar en la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas o en los Departamentos Provinciales de Educación para su aprobación por parte de dicho Comité un proyecto, consistente en un plan o programa de actividades especificas culturales o artísticas a realizar por el beneficiario o donatario en un período determinado;

b) El mencionado proyecto deberá indicar en forma expresa que el dinero recibido de los donantes se va a destinar a los siguientes fines: (i) a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del donatario; (ii) al pago de los gastos específicos necesarios para la realización de las actividades comprendidas en el proyecto y (iii) al funcionamiento de la institución donataria o beneficiaria;

c) El proyecto deberá contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirá para su desarrollo;

d) Cuando el citado proyecto incluya la realización exposiciones de pintura, fotografías, esculturas, colecciones de objetos históricos y otras similares y de funciones o estivales de cine, teatro, danza o ballet, concierto y otros espectáculos culturales públicos, se deben realizar en la forma que señala la ley.

e) En ningún caso el referido proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contados desde la respectiva aprobación por el Comité señalado en la letra a) precedente.

Por otro lado, las donaciones destinadas a los fines culturales a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.985, deben consistir en dinero o especies, esto es, la donación debe generar un flujo efectivo de bienes o dinero que permitan al donatario desarrollar su proyecto. A su turno, el beneficio tributario que dicha donación le reporta al donante debe ser utilizado en el ejercicio en que realiza la erogación respectiva debidamente acreditada con un Certificado emitido por la entidad donataria cumpliendo con las formalidades que este Servicio ha establecido mediante la Circular N° 24, de 1993 y 57, de 2001.

Por último, tampoco se violentaría lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.885, en la medida que el donatario se limitara a manifestar su agradecimiento al donante en la forma que señala en su escrito.

3.- En consecuencia, este Servicio y basado estrictamente en los antecedentes que expone y las consideraciones expresadas anteriormente, no ve inconveniente que los donantes a que se refiere el recurrente en su presentación, puedan efectuar donaciones a la entidad donataria que representa, siempre y cuando las referidas donaciones se realicen con cargo a un proyecto específico que cumpla con las condiciones y requisitos que exige el artículo 8° de la Ley N° 18.985, debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas cuya Secretaría Ejecutiva está radicada en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.610, de 21.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos