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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA C) – CIRCULARES N°S 58 Y 63, DE 1990. (ORD. N° 4.647, DE 23.11.2005)

ARRENDAMIENTO DE UN PREDIO AGRÍCOLA POR PARTE DE UNA SOCIEDAD AGRÍCOLA QUE TRIBUTA EN RENTA PRESUNTA A OTRA SOCIEDAD AGRÍCOLA QUE TRIBUTA EN RENTA EFECTIVA – NO OBLIGA A LA ARRENDADORA A TRIBUTAR BAJO LA RENTA EFECTIVA, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LETRA B), DEL N°1, DEL ARTÍCULO 20°, DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una sociedad agrícola que tributa en renta presunta. Esta sociedad acaba de comprar un predio en la Décimo Segunda Región del país. A este respecto, plantea que ha surgido una oferta de una sociedad agrícola sociedad anónima que tributa en renta efectiva de arrendarles dicho predio. Hace presente que la cláusula para determinar el canon de arriendo que se estaría negociando, parte de la base que el precio se determinará en función del valor de la lana y de la carne en vara de cordero. Para mayor claridad, acompaña un proyecto de cláusula que sirve para determinar la renta de arrendamiento y que es la que se usa por regla general en dicha zona del país:

“CUARTO: RENTA DE ARRENDAMIENTO: La renta de arrendamiento de la totalidad de los predios agrícolas y sitios singularizados en la cláusula precedente, será la suma anual equivalente en moneda nacional a X kilos de lana y X kilos de carne en vara de cordero, según el valor que obtenga la arrendataria por la venta de su cosecha en cada período, determinado al 30 de abril de cada año. La renta de arrendamiento se pagará por año vencido dentro de los cinco primeros días del mes de junio de cada año en el domicilio de la arrendadora.”

Respecto de lo anterior, en relación a la sociedad arrendadora desea que se ratifique lo siguiente:

a) El hecho que arrendar un predio a una sociedad que tributa en renta efectiva, según contabilidad completa, no significa que el arrendador quede obligado a tributar por dicho régimen tributario, sino que mientras arrienda el predio podrá tributar por las rentas que reciban, según contabilidad simplificada determinada según contrato de arrendamiento, en virtud del artículo 20 N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, y una vez que termine el arriendo, podrá seguir la explotación en renta presunta mientras no se cumplan los requisitos para quedar en renta efectiva según contabilidad completa.

b) El canon de arriendo que recibe, aunque sea determinado en la forma antes especificada, no se considera como una venta, y, por ende, no se contabiliza para efecto de las 8000 UTM que contempla el artículo 20 N° 1 letra b) inciso cuarto de la Ley de la Renta para determinar la obligación de quedar sujeto a renta efectiva.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece en su inciso primero que "los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre".


La referida norma en sus incisos segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno, establece lo siguiente:

"Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra."

Por su parte, la letra c) del N° 1 del mismo artículo antes mencionado, dispone en su inciso primero, que "en el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato."

Las instrucciones respecto de lo dispuesto por las normas legales antes indicadas, este Servicio las impartió mediante las Circulares 58 y 63, de 1990, instructivos publicados en el sitio Web de Internet de este Organismo cuya dirección es: www.sii.cl.


3.- De acuerdo con lo dispuesto por las normas legales antes indicadas, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con la primera de ellas, se informa que efectivamente el hecho de que la sociedad propietaria del predio agrícola, que tributa en base a renta presunta, arriende dicho predio a una sociedad agrícola anónima que tributa bajo la renta efectiva según contabilidad completa, no determina que la arrendadora quede obligada a tributar por este régimen, debiendo gravarse, atendida su condición de arrendador de un predio agrícola, la renta efectiva de este bien, acreditada mediante el respectivo contrato, conforme a lo establecido por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y una vez que expire el contrato de arriendo podrá continuar tributando bajo el régimen de renta presunta, si en la especie cumple con los requisitos establecidos por la ley para continuar tributando bajo esa modalidad.


b) En cuanto a la segunda consulta, esta Dirección Nacional entiende que lo que se ha descrito en el proyecto de cláusula número “CUARTO” que contiene su presentación, según Ud. mismo además asevera, es una forma de determinación del canon de arrendamiento del predio que indica, sin que diga relación alguna con el precio de compraventa de bienes entre las partes. En consecuencia, considerando que el artículo 20, número 1°, letra b), de la Ley de la Renta, se refiere a un límite de ventas netas anuales que habilita a los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para acogerse al régimen de presunción de renta que esa disposición legal contempla, sería claro que para la determinación de dicho monto o tope, no puede considerarse la renta de arrendamiento del predio.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.647, de 23.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos