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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 6, ART. 42°, N° 2, ART. 42° BIS, ART. 50°, ART. 55 – DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 18° – CIRCULAR N° 53, DE 1990 – OFICIO N° 6.524, DE 2003. (ORD. N° 4.652, DE 24.11.2005)

IMPROCEDENCIA DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES, SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS, Y SOCIOS GESTORES DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES, DE ACOGERSE A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 42° BIS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala algunas observaciones y consulta una serie de interrogantes que han surgido de un análisis del sistema previsional y la relación con los impuestos. Además, por una serie de publicaciones aparecidas en la prensa de parte de algunos sectores políticos de incentivar el Ahorro Previsional en Chile, y que lamentablemente ha habido algunas instrucciones que no se encuentran claras para algunos contribuyentes.

Expresa, que de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Oficio Ord. N° 6.524, de 19.12.2003, del SII, donde establece que los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, que se asignen un sueldo empresarial establecido en el artículo 31 N° 6, no obtienen el beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley de Renta.

Agrega, que sin embargo debe mencionar que acuerdo al dictamen de la Dirección del Trabajo Oficio 000/0000, del xx de xx de 2000 y el Oficio Ordinario x/000000, del xx de xx de 2000 de la Superintendencia de AFP, sostienen que en ciertas situaciones un socio de sociedad de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, se puede dar la calidad de trabajadores dependientes cuando:

a) En el caso de los socios mayoritarios del capital social, pero que no invistan la representación y/o administración de la misma, presten servicios a la sociedad bajo vínculo de subordinación y dependencia; y

b) En el caso que un socio ejerza la representación y/o administración de la sociedad, pero no detente la condición de socio mayoritario, y se desempeña para ésta en las condiciones antes indicadas.

De lo antes expuesto, agrega, que cuando ocurra dicha situación: Estas personas ¿podrán efectuar la rebaja establecida en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, por ser catalogados como trabajadores dependientes por la Dirección del Trabajo?

Por otro lado, señala, que existe ambigüedad en el caso de lo establecido en el articulo 55 letra b) de la Ley de la Renta, donde se establece el beneficio o rebaja de las cotizaciones previsionales establecidas en el artículo 20 del D.L. N° 3500 que efectúen los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, siempre y cuando dichas cotizaciones previsionales, se realicen por los retiros de utilidades de empresas que determinen su renta efectiva en base a contabilidad completa.

Por otro lado, expresa, que cabe mencionar que dentro de las cotizaciones previsionales establecidas en dicho artículo, y de acuerdo a las instrucciones de la línea 14, se establece que se podrán rebajar las cotizaciones obligatorias, y voluntarias. De hecho, el tope de la rebaja establecida para la Línea 14 del Formulario 22 para el año tributario 2005, equivalía a $15.022.019 ((60* UF17.317,05 * 12)/0.83.))

En consecuencia, entonces, corresponderían a obligatorias 13% AFP y 7% Salud de 720 UF, equivalente a $2.493.655; por lo tanto, la diferencia de $12.528.364, ¿corresponderían a cotizaciones voluntarias o adicionales en caso de la salud?

Por otra parte, expresa, que le surgen las siguientes interrogantes:

a) Qué ocurre con el empresario individual, socio de sociedades de personas o el socio gestor de una sociedad en comandita por acciones, que tiene asignado un sueldo empresarial, equivalente a 60 UF, (Línea 9 Form.22), y que pague las cotizaciones obligatorias, y a la vez efectúa retiros de la empresa (Línea 1, Form N° 22),

¿Puede rebajar en la Línea 14, el tope de $15.022.019 por concepto de cotizaciones voluntarias, siempre y cuando provengan del Retiro de Utilidades?

b) Qué ocurre con una persona que tiene contrato de trabajo o ingresos por una actividad del artículo 42 N° 2 (boletas de honorarios) y que cotice por el tope de 60 UF, y a la vez, obtenga el beneficio tributario del artículo 42 bis ó 50 de la LIR respectivamente, por las 600 UF anuales. Y a la vez, además desea efectuar cotizaciones voluntarias (rebaja Línea 14), por los retiros de utilidades que obtenga de una sociedad donde es socia, es factible rebajar además el tope de los $15.022.019, como cotizaciones voluntarias?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio efectivamente mediante el Oficio N° 6.524, de fecha 19.12.2003, expresó las razones por las cuales los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, no tienen derecho a acceder a los beneficios tributarios del ahorro previsional voluntario establecido en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, y al adoptar tal dictamen una norma de carácter general ha sido incluído en los Suplementos Tributarios de los años respectivos para conocimiento de los contribuyentes.

Ahora bien, el recurrente respecto de la materia en comento señala, que cuando los socios de sociedades de personas y socios de sociedades en comandita por acciones adopten la calidad de un trabajador dependiente, según dictámenes emitidos por la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de AFP, tales personas podrían acceder al beneficio tributario del artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Ahora bien, se informa que tal circunstancia en nada hace variar lo dictaminado por este Servicio mediante el citado Oficio N° 6.524, de 2003, ya que los pronunciamientos emitidos por las entidades antes indicadas sólo tienen un alcance laboral o previsional para los fines que se cursaron, y en ningún caso afectan los aspectos tributarios que este Servicio expresó mediante el referido Oficio N° 6.524, por lo que en la especie, al no aportarse nuevos antecedentes que hagan variar lo sostenido por este organismo sobre la materia en cuestión, sólo cabe en la especie confirmar en todas sus partes lo expresado a través del mencionado pronunciamiento.

3.- En cuanto a la consulta referida con la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta, se indica en primer lugar que esta norma dispone lo siguiente: “Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 (actual artículo 18) del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.”

Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los contribuyentes que tienen derecho a efectuar la rebaja tributaria a que se refiere dicha disposición legal, son los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, siempre y cuando como trabajadores independientes, efectúen las cotizaciones previsionales a que se refiere el actual artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 92 de dicho texto legal, sobre los retiros de utilidades tributables que efectúen de las empresas de que son sus propietarios, dueños o socios, obligadas éstas a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general, y por consiguiente, obligadas también a llevar el registro FUT. En consecuencia, en relación con lo dispuesto por dicha norma legal y las instrucciones impartidas a través de la Línea 14 del Formulario N° 22 del Suplemento Tributario de los años respectivos, no existe ninguna ambigüedad como lo sostiene el recurrente en su escrito, ya que las personas antes indicadas, en la medida que efectúen las cotizaciones previsionales en calidad de trabajador independiente en los términos indicados por las normas del D.L. N° 3.500 antes mencionadas, esto es, las obligatorias, voluntarias o adicionales y de salud, las podrán rebajar de la renta bruta global hasta los montos máximos que establecen las normas legales que regulan dicha materia.

4.- Respecto de la consulta relacionada con el empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de una sociedad en comandita por acciones que se asignó un sueldo empresarial equivalente a 60 UF, y sobre dicho sueldo empresarial efectuó cotizaciones obligatorias, y a su vez, realizó otras cotizaciones con cargo a retiros de una empresa, es del caso hacer presente que en el Suplemento Tributario del año 2005 en las instrucciones de la Línea 14, señala sobre el particular que “las cotizaciones efectuadas correspondan a aquellas a que se refiere el inciso primero del Art. 18 del D.L. 3.500, de 1980, es decir, que se trate de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y de las destinadas a prestaciones de salud”, y además, que “conforme a lo señalado por la parte final de la letra b) del Art. 55 de la Ley de la Renta, las cotizaciones previsionales y de salud efectuadas durante el ejercicio comercial 2004 sobre los sueldos patronales o empresariales asignados al empresario o socio en dicho período, de acuerdo con las normas del inciso tercero del N° 6 del Art. 31 de la ley, no pueden rebajarse de la renta bruta global del impuesto Global Complementario a través de esta Línea 14, ello debido a que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o pagadas (Circular N° 53, de 1990)”.

5.- En cuanto a la última consulta, sobre si resulta admisible que un contribuyente que tenga contrato de trabajo perciba ingresos por una actividad del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta (boletas de honorarios) y que cotice por el tope de UF 60, y que a la vez obtenga el beneficio tributario del artículo 42 bis ó 50 de la ley del ramo, respectivamente, pueda adicionalmente efectuar cotizaciones voluntarias por los retiros de utilidades que obtenga de una sociedad en la que es socio en los términos del artículo 55, letra b) de la ley precitada, pudiendo rebajar, como cotizaciones voluntarias, el tope de la Línea 14 del F 22 de la renta bruta global para la determinación de su impuesto global complementario, se reitera lo expresado anteriormente para dicha Línea, haciendo presente que el tope determinado no se ajusta a ninguna instrucción de este Servicio, por lo que no puede pronunciarse respecto de su procedencia.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.652, de 24.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos