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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2 – OFICIOS N°S 3.826, DE 1992, 3.489, DE 1995 Y 679, DE 2004. (ORD. N° 4.653, DE 24.11.2005)

SUMAS REMESADAS AL EXTERIOR QUE NO SE COMPRENDEN EN EL CONCEPTO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA PARA LOS EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL N°2, DEL ARTÍCULO 59, DE LA LEY DE LA RENTA.

1. Mediante Oficio indicado en el antecedente, señala que el contribuyente XXXXXX S.A., a través de presentación de fecha 31.08.2005 efectuada ante esa Dirección Regional, solicita reconsiderar lo expresado por la Unidad de YYY, mediante Oficio N° 000, de xx.xx.2005, en respuesta a su consulta de xx.xx.2005 acerca de si las normas del inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, le favorecen y si procede eximir del Impuesto Adicional por remesas de dinero que se envíen a países de la Unión Europea con fines de investigación científica.

Señala a continuación, que la Unidad de YYY mediante el referido Oficio N° 000, citando pronunciamientos de esta Superioridad contenidos en Oficios N°s. 3826, de 1992, y 3489, de 1995, en los que se expresó que por "investigación científica" debe entenderse, a falta de una definición legal, aquélla que persigue la obtención de un conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas, vale decir, el descubrimiento de un conocimiento nuevo, concluyó que de los antecedentes que la empresa recurrente adjuntó a su presentación, se puede dilucidar que en la evaluación de la información enviada sólo se aplicarán conocimientos ya existentes, con el fin de obtener información técnico científica del producto remitido, por lo que las sumas remesadas corresponderían al pago de una "asesoría técnica", esto es, "aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano", por lo cual se encontrarían afectas al impuesto Adicional, con tasa de 20%, de acuerdo a lo establecido por el inciso final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta; tributo que se aplica en calidad de único a la renta, según lo dispuesto por el inciso penúltimo del precepto legal precitado, y en conformidad a lo preceptuado por el artículo 74 N° 4 de la ley del ramo, debe ser retenido por la persona o entidad pagadora de la renta y declarado y enterado al Fisco dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la retención, conforme a lo establecido por el artículo 79 de la ley antes mencionada.

Seguidamente agrega esa Dirección Regional, que la sociedad ocurrente ha solicitado la reconsideración del citado pronunciamiento, expresando que la obtención de un registro en los países de destino constituye un requisito indispensable para la exportación de sus productos al mercado europeo, de modo que no es una decisión voluntaria el incurrir en el citado gasto. Concluye entonces que el impuesto adicional que debería pagarse en este caso, sobre las remesas que deban efectuar al exterior, constituye un impuesto a la exportación de sus productos.

Agrega que el registro del producto ante las autoridades fitosanitarias extranjeras implica, además de la revisión de la literatura técnico científica existente, la realización de ensayos de diversos tipos, como de carcinogenia, teratogénicos, etc., los cuales varían en su nivel de exigencia de acuerdo con la legislación de cada país.

Por ello, finaliza la empresa recurrente, que este proceso implica fundamentalmente una investigación científica cuyos resultados permiten obtener la autorización para exportar los productos, cumpliendo así el requisito del legislador de guardar estricta relación con la exportación de bienes producidos en el país.

De acuerdo con lo señalado, esa Dirección Regional ha estimado pertinente elevar los antecedentes en consulta a esta Superioridad, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de si los estudios obligatorios a que deben ser sometidos los productos fitosanitarios que se solicite ingresar a otros países, y en la especie a la CEE, pueden ser considerados como investigaciones científicas, de modo que las remesas que los exportadores de dichos productos deben efectuar al Estado miembro de la CEE encargado según sus directrices de efectuar dichos estudios, se encuentren exentas del Impuesto Adicional, de conformidad a lo establecido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, en sus dos primeros incisos establece lo siguiente: “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.
Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.”
3. En relación con la materia en consulta, procede señalar que esta Dirección Nacional mediante los Oficios N°s. 3.826, de 1992; 3.489, de 1995 y 679, del 2004, ha expresado, que por “investigación científica” debe entenderse, a falta de una definición legal, aquella que persigue la obtención de un conocimiento cierto de las cosas por sus principios y causas, vale decir, el descubrimiento de un conocimiento nuevo.”

4. Ahora bien, respecto de la consulta específica que formula esa Dirección Regional, esto es, si los estudios obligatorios a que deben ser sometidos los productos fitosanitarios que se solicite ingresar a otros países, en la especie a la CEE, pueden ser considerados como investigaciones científicas, de modo que las remesas que los exportadores de dichos productos deben efectuar a los Estados miembros de la CEE encargados según sus directrices de efectuar dichos estudios, se encuentren exentas del Impuesto Adicional, de conformidad a lo establecido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe expresar que al tenor de la norma legal precedentemente transcrita, y conforme a lo que debe entenderse por “investigación científica”, según lo resuelto por el Servicio para los fines de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, se estima que las sumas a que se refiere la consulta, aún cuando dicen directa relación con bienes y servicios exportables, no se encuentran comprendidas dentro del concepto de “investigación científica” ya señalado, ni en ninguno de los otros conceptos a que se refiere la norma legal en referencia, esto es, publicidad, promoción, análisis de mercado o asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo, por lo que no corresponde en la especie que sean calificadas como sumas exentas del impuesto Adicional establecido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta; Por el contrario, tales cantidades se encuentran afectas a dicho tributo, en los términos que lo resolvió la Unidad de Maipú, esto es, con una tasa de 20% por considerarse una asesoría técnica, gravamen que debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la empresa que remesa dichas cantidades al exterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.653, de 24.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos