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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 33°, N°1, LETRA F) – DECRETO LEY N°825, DE 1974, ART. 8°, LETRA D), ART. 12°, LETRA A), N° 1, ART. 23° – LEY N° 19.506, DE 1997 – OFICIO N° 439, DE 1977. (ORD. N° 4.683, DE 28.11.2005)

SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA QUE LA FIRMA VENDEDORA DE AUTOMÓVILES QUE SERÁN DESTINADOS POR SU ADQUIRENTE A SORTEOS GRATUITOS CON FINES PROMOCIONALES, FACTURE ÉSTOS DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN ORDINARIO N° 439, DE 1977 – CONCEPTO DE AUTOMÓVILES USADOS.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se ha trasladado a esta Dirección Nacional la presentación del Sr. XXXXXXXX, en representación de diversas empresas relacionadas que tienen como giro el de supermercado, y que operan todas ellas bajo el nombre de fantasía de “YYYYYY”.

En su presentación, el Sr. XXXXXXXX expone que como una forma de incentivar sus ventas entre sus representadas, se ha decidido efectuar doce sorteos gratuitos con fines publicitarios entre sus clientes, uno mensual a contar del mes de junio de 2005, cuyo premio será un automóvil nuevo marca Suzuki, modelo Marutti, los que serán adquiridos a la empresa TTTTTT y Compañía Limitada.

Agrega, que la facturación del automóvil entregado en premio se realizaría a la sociedad adquirente (supermercado), con indicación que es para la persona favorecida en el sorteo. La sociedad que entrega el premio cargará el costo del vehículo más IVA a gasto promocional, ya que esta operación no da derecho a crédito fiscal y entregará el original de factura al ganador del sorteo para su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, quedándose como documento soportante de la operación el triplicado control tributario y fotocopia legalizada del original.

Indica, que según Ord. N° 439, de 1977, este Servicio puede autorizar el procedimiento señalado precedentemente, en los casos de sorteos gratuitos de vehículos con fines promocionales.

En virtud de ello, solicita se autorice a la firma vendedora TTTTTT y Compañía Limitada, para que facture cada automóvil destinado a sorteo a nombre de la sociedad adquirente que entregue el premio, señalando la identificación del favorecido, nombre completo, cédula nacional de identidad y dirección. Para este efecto, se avisará a la firma vendedora de la información necesaria para su facturación mediante copia autorizada Notarial, de acta de adjudicación con el nombre de la persona sorteada.

En resumen, solicita se confirme si el criterio contenido en Ord. N° 439, de 1977, se encuentra vigente, y de lo contrario, se indique cuál sería la forma correcta de proceder en tal caso.

2.- El artículo 8° letra d) del D.L. N° 825, grava con el Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente, a la entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que efectúen los vendedores con fines promocionales.

A su vez, el mismo artículo en su inciso final dispone que los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito fiscal establecido en el artículo 23° del citado Decreto Ley.

Por otra parte, el artículo 12° letra A) N° 1 del mismo Decreto Ley, libera del Impuesto al Valor Agregado la venta de: “Vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8°; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo. Asimismo se exceptúan de la presente exención, los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8°”.

Por último, el artículo 23°, del D.L. N° 825, que establece el derecho del contribuyente a un crédito fiscal para imputar contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, dispone en forma expresa en su número 4 que: “No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención,..., salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda.”

3.- Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento respecto de la forma de facturar la operación, se hace necesario aclarar la tributación con Impuesto al Valor Agregado que afecta a la misma.

Así, de la normativa legal señalada, resulta claro que en general la entrega gratuita de bienes corporales muebles efectuada con fines promocionales, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, conforme al artículo 8° letra d) del D.L. N° 825.

Dicha norma es plenamente aplicable cuando los bienes a sortear son vehículos motorizados, por tener éstos la calidad de bienes corporales muebles.

Sin embargo, cuando el sorteo o rifa recae sobre vehículos motorizados usados, opera al respecto la exención contenida en el artículo 12° letra A) N° 1, del D.L. N° 825, no procediendo en tal caso gravar la operación con el tributo en comento.

Ahora bien, para determinar la calidad de usado de un vehículo motorizado, para efectos de gozar de la exención en comento, debe estarse a la definición de la expresión “usados”, utilizada por el legislador. En este sentido, dicha expresión dejó de contar con una definición legal y reglamentaria cuando entró en vigencia la Ley N° 19.506, de 1997, que derogó el artículo 41° del D.L. N° 825, provocando una derogación tácita de los artículos 63° y 64° del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, éste último donde se contenía la definición de “vehículo motorizado usado”.

Así las cosas, al no existir actualmente una definición legal ni reglamentaria de la expresión “usados” que emplea el legislador en el artículo 12 letra A) N° 1 del D.L. N° 825, ella debe ser interpretada en su sentido natural y obvio, de conformidad a las normas de hermenéutica contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, de forma tal que en la actualidad, dicha expresión debe comprender a todos aquellos vehículos motorizados que en algún momento han sido adquiridos para ser destinados a su uso natural, esto es, al transporte de carga o de pasajeros, ya sea en Chile o en el extranjero.

A contrario sensu, un vehículo motorizado nuevo es aquel que no ha sido adquirido para ser empleado en su destino natural.

A la luz de las definiciones precedentemente señaladas, se concluye entonces que en el caso bajo análisis, los automóviles que pretenden sortear las diversas sociedades consultantes, tienen la calidad de vehículos motorizados nuevos para efectos de la aplicación del tributo, ya que no han sido adquiridos para destinarlos a su uso natural, sino que han sido adquiridos con el fin de promocionar sus negocios, por la vía de sortearlos gratuitamente entre sus clientes.

De este modo, la entrega de dichos vehículos no se favorece con la exención dispuesta en el artículo 12° letra A) N° 1, debiendo gravarse con Impuesto al Valor Agregado en virtud del artículo 8° letra d), por tratarse de bienes corporales muebles entregados gratuitamente con fines promocionales.

En relación con la documentación a emitir por la entrega de los respectivos vehículos, la sociedad adquirente debe emitir una factura a nombre del ganador del sorteo, recargando el Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, la base imponible en los casos contemplados en el artículo 8° letra d) del D.L. N° 825, es según lo dispuesto por el artículo 16° letra b), del mismo Decreto Ley, el valor que el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza, si éste último fuere superior, según lo determine a juicio exclusivo este Servicio. Sin embargo, en el caso en consulta, y dado que no se trata de bienes retirados por el contribuyente, respecto de los cuales él tenga un precio asignado, la base imponible será el valor que tuvieren los mismos en plaza.

El impuesto recargado en dicha factura, no dará derecho al crédito fiscal dispuesto en el artículo 23°, del D.L. N° 825, según lo dispone el inciso final del artículo 8°, letra d).
Por otra parte, respecto del impuesto soportado en la adquisición de dichos vehículos, cabe aclarar en primer lugar que, conforme a las normas del artículo 23° N° 1 del D.L. N° 825, por regla general procede el uso como crédito fiscal del impuesto soportado en la adquisición de bienes corporales muebles que se destinen a ser entregados gratuitamente con fines promocionales, por considerarse dichas adquisiciones como gastos de tipo general de promoción o propaganda. Sin embargo, en el caso de la adquisición de automóviles, como ocurre en el caso en consulta, por norma legal expresa contenida en el artículo 23° N° 4, del D.L. N° 825, no procede el derecho a crédito fiscal.

Así las cosas, las sociedades adquirentes de dichos vehículos no podrán utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en su adquisición.

4.- Finalmente y, atendiendo a la tributación con Impuesto al Valor Agregado aplicable a la operación descrita precedentemente, no cabe sino concluír que no procede la forma de facturar señalada en Ord. N° 439, de 1977, debiendo hacerse conforme a las instrucciones señaladas en el presente Oficio.

5.- En relación con las normas de la Ley de la Renta, cabe señalar que el artículo 31 de dicho texto legal, en una de las partes de su inciso primero establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.

En consecuencia, atendido a lo dispuesto expresamente por la norma legal antes mencionada, y consecuente con lo indicado en los dos últimos párrafos del N° 3 precedente, se concluye que las empresas o sociedades, los desembolsos que incurran en la adquisición de los automóviles en cuestión, no los podrán rebajar como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría que les afecta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.683, de 28.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos