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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. N° 4.848, DE 12.12.2005)

SITUACIÓN TRIBUTARIA QUE SE PRODUCE CON MOTIVO DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES CHILENAS CON AGENCIAS EN EL EXTERIOR – LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE DICHA REORGANIZACIÓN SE PRODUCEN Y AGOTAN ÍNTEGRAMENTE EN EL PAÍS – APORTE DE DERECHOS SOCIALES – LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIOS - – DEMOSTRACIÓN DE QUE EL APORTE SE EFECTÚA Y REGISTRA AL VALOR CONTABLE O TRIBUTARIO EN QUE TALES DERECHOS SOCIALES ESTABAN REGISTRADOS EN LAS EMPRESAS O SOCIEDADES APORTANTES, NO GENERÁNDOSE UN MAYOR VALOR, NI DÁNDOSE ORIGEN A FLUJOS EFECTIVOS DE DINERO PARA ÉSTAS, SE CUMPLIRÍAN LOS SUPUESTOS BÁSICOS EXIGIDOS POR EL REFERIDO INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE LIBERAN A ESTE SERVICIO DE PRACTICAR LAS – EL VALOR A CONSIDERAR CORRESPONDERÁ EN EL CASO ESPECÍFICO QUE SE PLANTEA, AL VALOR TRIBUTARIO QUE PARA LAS EMPRESAS SOCIAS (“INVERSIONISTA EXTRANJERO” Y “SOCIEDAD FAMILIAR”), TENÍAN LOS DERECHOS SOCIALES AL MOMENTO DEL APORTE, DETERMINADO ÉSTE EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS INCISOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LA RENTA, DEPENDIENDO LA APLICACIÓN DE UNA U OTRA NORMA SI EXISTE O NO RELACIÓN ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad de responsabilidad limitada de giro industrial (en adelante, “Textil Ltda.”) se encuentra actualmente evaluando una potencial asociación con un inversionista chileno (en adelante, el “Nuevo Inversionista”) dueño de ciertas patentes que Textil Ltda. desea explotar, aprovechando las sinergias de la asociación. De implementarse la asociación, esta se materializará mediante un aumento de capital de Textil Ltda., correspondiente al 30% del mismo, el que sería pagado íntegramente por el Nuevo Inversionista mediante el aporte de las patentes de su propiedad.

Agrega, que actualmente el 60% de los derechos sociales de Textil Ltda., es de propiedad de una sociedad anónima extranjera con domicilio y operaciones en Estados Unidos de Norteamérica (en adelante, el “Inversionista Extranjero”), la que al invertir en Textil Ltda., suscribió un contrato de inversión extranjera amparado por el Decreto Ley 600. El 40% restante es de propiedad de una sociedad anónima cerrada chilena controlada por un grupo familiar (en adelante, la “sociedad familiar”), sin relación con el Inversionista Extranjero. De materializarse la asociación, el Nuevo Inversionista pasaría a ser dueño del 30% del total de los derechos sociales. Los actuales socios controlarían el 70% restante (42% y 28% respectivamente).

Señala por otro lado, que como condición básica para llevar a cabo la asociación, los actuales socios de Textil Ltda. desean reorganizar su inversión, de manera que, luego de la asociación, puedan controlar conjuntamente la administración de Textil Ltda.. Para ello, desean crear una nueva sociedad de responsabilidad limitada en Chile (en adelante, la “Sociedad Holding”) a la que aportarían en la escritura de constitución, los derechos sociales que actualmente poseen en Textil Ltda.. De este modo, la Sociedad Holding sería, inmediatamente después de la asociación, dueña del 70% de los derechos sociales de Textil Ltda., y sería el instrumento a través del cual el Inversionista Extranjero y la Sociedad Familiar controlarían Textil Ltda.. El Nuevo Inversionista sería dueño del 30% restante.

Expresa a continuación, que el Inversionista Extranjero modificará su contrato de inversión extranjera para reflejar el cambio en la empresa receptora.

En relación con lo antes expuesto, y para los efectos de llevar a cabo la reorganización empresarial en comento, desea que se confirmen los siguientes criterios tributarios:

A) Que los aportes que deben efectuar el Inversionista Extranjero y la Sociedad Familiar a la Sociedad Holding pueden efectuarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, es decir, considerando los valores contables o tributarios, por cuanto dichos aportes (i) serán realizados por empresas societarias; (ii) obedecerán a una legítima razón de negocios en que subsisten las sociedades aportantes; (iii) implican la constitución de una nueva sociedad, y (iv) no originan flujos de dinero para el Inversionista Extranjero o la Sociedad Familiar.

En este sentido, solicita se confirme especialmente que el tratamiento del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario es aplicable al aporte que realice el Inversionista Extranjero. Una interpretación opuesta sería ilegal, no solo por establecer requisitos que la norma legal no contempla, sino además, en este caso, porque vulneraría la garantía de no discriminación que el Estado de Chile otorga a las inversiones extranjeras amparadas por el Decreto Ley N° 600 (artículo 9), la cual se refleja en cada contrato de inversión extranjera.

B) Que para efectos de calcular el costo tributario de los derechos que deben ser aportados a la Sociedad Holding debe aplicarse la norma del inciso tercero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la Sociedad Holding no se considerará relacionada con el Inversionista Extranjero ni con la Sociedad Familiar.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario establece que, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Sin embargo, a continuación, el inciso 5° de este mismo artículo, dispone que no se aplicará lo dispuesto en dicho artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

3.- Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes señalada, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl., expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente:

“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

4.- De conformidad a lo dispuesto en la norma citada precedentemente, a lo instruido por este Servicio y, habida consideración además que, a pesar de que la reorganización la efectúa una empresa constituida en el extranjero, los efectos tributarios de dicha reorganización se producen y agotan íntegramente en el país, toda vez que se trata del aporte de derechos sociales de socios de una sociedad chilena que se efectúa en la constitución de otra sociedad en el país y en la medida que la operación a realizarse obedezca a una legítima razón de negocios y subsisten las empresas aportantes y se demuestre además con la respectiva escritura pública y otros antecedentes, que el aporte se efectúe y registre al valor contable o tributario en que tales derechos sociales estaban registrados en las empresas o sociedades aportantes, no generándose un mayor valor ni dándose origen a flujos efectivos de dinero para éstas, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el referido inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que liberan a este Servicio de practicar las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado.

5. Ahora bien, en cuanto a la segunda consulta, procede expresar que en tanto concurran las circunstancias ya señaladas, el valor a considerar corresponderá en el caso específico que se plantea en la presentación, al valor tributario que para las empresas socias (“Inversionista Extranjero” y “Sociedad Familiar”), tenían los derechos sociales al momento del aporte, determinado éste en la forma establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, dependiendo la aplicación de una u otra norma si existe o no relación entre las partes contratantes.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.848, de 12.12.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos