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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N°1 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.545°, CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°. (ORD. N° 4.932, DE 14.12.2005)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 17°, N°8, LETRA A), DE LA LEY DE LA RENTA Y ARTÍCULO 64°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita que en uso de las facultades interpretativas que confieren los artículos 7° letra b) del DFL N° 7 de 1980 y 6° letra A), N° 1, del Código Tributario, se ratifiquen los criterios de interpretación que se expresan a continuación:

a) Que la venta de acciones de una sociedad filial por parte de su matriz a otra filial no es de aquellas operaciones que pueden efectuarse a valores tributarios, ya que al existir flujos efectivos de dinero no corresponde a una reorganización de aquellas amparadas por la normativa tributaria.

b) Como consecuencia de lo anterior, la venta de acciones entre una sociedad matriz y su sociedad filial cuyo precio es el valor tributario de las mismas, siendo este valor, por ejemplo, treinta veces inferior a su valor de mercado, resulta objetable desde un punto de vista tributario, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos ejercer sus facultades de tasar aplicando impuestos a la renta a la utilidad que resulte del precio fijado en la tasación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, las partes contratantes pueden enajenar los bienes, en el caso en consulta acciones de una sociedad filial por parte de su matriz y otra filial, al valor que se acuerde fijar libremente en la respectiva escritura o contrato de cesión.

Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, norma que expresamente establece que: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”

3.- En consecuencia, las partes pueden fijar como precio de enajenación de las acciones que señala el valor que libremente acuerden los contratantes, sin perjuicio tal como ya se indicó, de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, norma en virtud de la cual, el Servicio puede tasar dicho valor en las situaciones que la referida norma legal indica.

4.- Por su parte, dicho precepto legal, en su inciso quinto establece lo siguiente:
“Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”

Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes transcrita, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl., expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente:


“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

a.2) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

a.3) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

a.4) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

5.- Ahora bien, atendido lo expuesto en los números anteriores, sólo cabe en la especie confirmar los criterios que expone en su escrito, en cuanto a que la venta de acciones de una sociedad filial por parte de su matriz a otra filial no es de aquellas operaciones que pueden efectuarse a valores tributarios, ya que al existir flujos efectivos de dinero no corresponde a una reorganización empresarial de aquellas a que se refiere el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, y como consecuencia de ello, la venta de las acciones entre una sociedad matriz y su sociedad filial cuyo precio es el valor tributario de las mismas, siendo este valor muy inferior a su valor de mercado, puede ser objetado desde el punto de vista impositivo, y por lo tanto, este Servicio puede ejercer las facultades de tasación establecidas en el precepto legal antes indicado con el fin de determinar la utilidad que corresponda para la aplicación de los impuestos de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.932, de 14.12.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.