Home | Ley Renta - 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178°, ART. 305, N°2 – OFICIOS N°S 963 Y 2.325, DE 2005. (ORD. N° 5.057, DE 26.12.2005)

INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS ESTABLECIDAS EN CONVENIOS COLECTIVOS FUTUROS – CONVENIOS COLECTIVOS COMPLEMENTARIOS Y EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO – IMPROCEDENCIA DE EXTENDER PARA EFECTOS TRIBUTARIOS LAS NORMAS SOBRE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS PACTADAS EN CONVENIOS COLECTIVOS A LOS APODERADOS, GERENTES, EJECUTIVOS O ADMINISTRADORES EN CUYOS CONTRATOS SE LES IMPIDA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que ha recibido en esa Dirección Regional un escrito presentado por XXXXXX, en representación de la empresa YYYYYY S.A., RUT 00.000.000-0, en la cual solicita se reconsidere lo resuelto mediante el Oficio N° 963, de 11.04.2005, que le afecta y solicita además se pronuncie sobre materias tributarias derivadas de conflictos laborales, presentación que remite para su consideración.

En primer lugar y respecto a los antecedentes de hecho, señala:

En el documento denominado “Protocolo de Derechos Laborales Proceso de Transferencia de ZZZZZZ S.A.”, se acordaron una serie de beneficios indemnizatorios a los trabajadores cuyos contratos de trabajo fueran terminados por decisión del operador privado que se adjudicara los derechos de explotación.

En lo que se refiere a los beneficiarios, el punto 1 del documento citado, señala que “Las estipulaciones que se consignarán más adelante se harán aplicables a los trabajadores socios de los Sindicatos ya individualizados, contratados por ZZZ S.A. con anterioridad al 31 de Diciembre de 2000 y con contrato indefinido vigente a la fecha de suscripción del Presente Protocolo. La empresa extenderá en su caso, los beneficios de este Protocolo de Derechos Laborales a los trabajadores no sindicalizados que cumplan el requisito de antigüedad aquí establecido.

En el punto 10, denominado “Naturaleza Jurídica”, las partes señalaron que “El presente Protocolo de Derechos Laborales tiene naturaleza jurídica de Convenio Colectivo Complementario de los demás instrumentos Colectivos vigentes, actuales y futuros, constituyendo un addendum de estos.

Una vez materializada la toma de control por parte de YYYYYY S.A. fue necesaria la desvinculación de parte del personal de ella, entre los que se encontraban el ejecutivo que hizo la consulta tributaria. Respecto de él, la presentación del Sr. Sergio Pinto Fernández pone en conocimiento de este Servicio antecedentes completamente omitidos por el ex ejecutivo antes mencionado, entre ellos, las siguientes circunstancias:

a.- El ex ejecutivo de la empresa no era miembro del Sindicato ni fue parte de la Negociación.
.- La empresa no había hecho extensión de los beneficios en la forma que se indicaba en el punto 1 del Protocolo que se refería a los beneficiarios y
c.- No obstante, ello por acuerdo del directorio, se decidió pagarle las sumas consignadas en sus finiquitos
d.- Que en consecuencia, el pago de las indemnizaciones señaladas no quedarían cubiertas por el tratamiento tributario del inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, sino que resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta.

Asimismo, afirma en su escrito que el pago acordado con el ejecutivo mencionado correspondía derechamente a una “indemnización voluntaria, definida en el marco del proceso de cambio de control, pero que en caso alguno, tenía la entidad para considerarla una extensión de los beneficios como se indicaba en el protocolo”, razón por la que no podía aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo y reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría en la forma dispuesta en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley de la Renta cuyas instrucciones para su determinación las impartió el Servicio bajo las Circulares 37, de 1990 y 29 de 1991.

En segundo lugar, y respecto a los antecedentes de derecho señala:

En los oficios cuya reconsideración se solicita, se ha citado el Dictamen N° 2.325 de 2004 de la Dirección del Trabajo, el cual en síntesis señaló que el Protocolo, cumplía también la exigencia de “complementar” y “continuar” directa o remotamente, un contrato colectivo anterior, a saber, el celebrado entre los Sindicatos de la empresa y ZZZ con fecha 1 de octubre de 2002.

Vale decir, la Dirección del Trabajo, validó el procedimiento seguido entre las partes y entre otras consecuencias, el Servicio de Impuestos Internos también validó que el tratamiento tributario de las indemnizaciones que se pagarían en virtud de dicho Protocolo son ingresos no renta ya que se les aplicaría lo dispuesto en el artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo.

Sin embargo, cabe tener presente – prosigue la consulta – que las Directivas Sindicales, solo representan a los trabajadores miembros de la organización sindical, o a los adherentes en el proceso de negociación colectiva, pero en ningún caso el Código del Trabajo les confiere representación de los trabajadores no afiliados o no adherentes. Para ello, basta revisar el artículo 326 en relación con el artículo 220 del Código del Trabajo.

En consecuencia, la negociación del Protocolo sólo podía alcanzar a quienes fueran parte de la Negociación del Convenio Complementario y tal carácter asistía sólo a los miembros de los Sindicatos y solo así se explica que quedara en manos de la empresa la facultad de extender o no los beneficios consagrados en el documento.

La presentación informa que la calidad de “parte” ha sido precisada por la propia Dirección del Trabajo en el Dictamen N° 1.016/48 de 23 de Febrero de 1999, al señalar que “el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo en quienes hubieren sido partes del proceso de negociación, entendiéndose por tales, el o los empleadores y los socios del o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo hizo según el caso.“ Se agrega que: “si el proyecto de contrato colectivo es presentado por un sindicato, forzoso resulta concluir que esta entidad no puede considerarse como parte del contrato colectivo, ya que el ordenamiento jurídico laboral sólo atribuye tal carácter a los trabajadores y al empleador.” Finalmente añade que los sindicatos como tales no son parte de la negociación colectiva sino que su actuación se limita a funciones de representación de los trabajadores involucrados, en quienes radica, en definitiva, la calidad de parte.


Sobre la extensión de beneficios de los pronunciamientos del Servicio han sido claros ya que el oficio N° 610 del 4 de marzo de 2005 señala expresamente: “Finalmente, en lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo, en virtud del cual el empleador extiende los beneficios estipulados en un instrumento colectivo a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, y respecto de lo cual se solicita a este Servicio confirmar que, en tal caso, las indemnizaciones pactadas en el instrumento colectivo, igualmente no constituyen renta para el trabajador a quien se le hizo extensivo el beneficio, cabe expresar, que si como se indica en sus presentaciones, la legislación laboral establece la posibilidad de que el empleador, cumpliendo los requisitos que señala el artículo 346, extienda los beneficios pactados en un instrumento colectivo, entre ellos la indemnización por término de funciones o de contrato de trabajo, a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a las de aquellos que formaron parte del contrato colectivo o convenio colectivo en que se estipularon, es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto a que las referidas indemnizaciones no constituirán renta para efectos tributarios, cumpliéndose los requisitos legales.

Por lo anterior consulta:

a) Si, considerando lo expuesto en su presentación, se mantiene o se reconsidera lo expuesto en el Oficio N° 963, en el sentido que la indemnización pagada al Sr. XXXXXX corresponde que sea considerada un ingreso no constitutivo de renta y en consecuencia, corresponde la devolución del impuesto único enterado;

b) Que para los efectos de aplicar el tratamiento tributario del artículo 178 inciso primero del Código del Trabajo, a las indemnizaciones establecidas en un Convenio Colectivo Complementario, es suficiente el acuerdo de las partes en el sentido de declarar que se trata de un documento que complementa, modifica o reemplaza disposiciones de un contrato colectivo anterior;

c) Que dicho tratamiento tributario puede alcanzar incluso a las indemnizaciones por años de servicios que se establezcan en Convenios Colectivos futuros que cumplan con el requisito de ser Convenios Colectivos Complementarios;

d) Que respecto de los trabajadores que no fueron parte de la negociación colectiva, la extensión unilateral que hace un empleador de una indemnización por años de servicios establecida en un Contrato Colectivo, es suficiente para que resulte aplicable el tratamiento tributario establecido en el artículo 178 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, un ingreso no constitutivo de renta, y

e) Que asimismo, la extensión señalada hace aplicable dicho tratamiento tributario a las indemnizaciones que se paguen a los apoderados, gerentes, ejecutivos o administradores cuyos contratos les impiden negociar colectivamente.


2.- Antes de resolver sobre el fondo de las preguntas formuladas, cabe recordar que este Servicio realiza una labor de calificación jurídica en base a los antecedentes de hecho aportados por los interesados. Por su parte, es posible que la descripción fáctica expuesta por el contribuyente sea parcial u omita elementos esenciales para calificar correctamente su consulta. En estos casos, el error que pueda cometerse no incide en la interpretación del derecho, sino en su aplicación al caso concreto.

En la especie, la “reconsideración” presentada por la empresa pone en conocimiento de este Servicio una serie de antecedentes de hecho que, en una consulta previa, fueron derechamente omitidos, de suerte que ese pronunciamiento no decae desde el punto de vista jurídico, sino que es inaplicable al caso concreto. De este modo, lo que procede no es “reconsiderar” un Oficio perfectamente aplicable, desde el punto de vista jurídico, a los hechos tal y como fueron descritos en su oportunidad. En cambio, lo que sí corresponde es precisar su verdadero alcance o aplicación al caso concreto, tal como los hechos “son” en la realidad.

Efectivamente, la “reconsideración” transcrita precedentemente no controvierte que el Protocolo de Derechos Laborales, no obstante su denominación, tenga la naturaleza de “Convenio Colectivo”, conforme al artículo 351 del Código del Trabajo; por cuanto se trata de un acuerdo suscrito entre un empleador y diversas organizaciones sindicales con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a normas de negociación colectiva.

Ni tampoco niega, de acuerdo a los pronunciamientos de la Dirección del Trabajo – descritos oportunamente en el Oficio N° 2.325 de 2004 por este Servicio – que el referido Protocolo, en sí mismo, cumpla también con las exigencias de “complementar” y “continuar”, directa o remotamente, un contrato colectivo anterior y, por tanto, que tenga la naturaleza de “Convenio Colectivo Complementario”.

En consecuencia, cabe concluir que la doctrina sustentada por este Servicio en el Oficio N° 963 de 2005, en cuanto a la naturaleza jurídica del Protocolo y para efectos tributarios, se mantiene incólume. En ese sentido, “reconsiderar” el Oficio no tiene objeto, máxime si, como se ha dicho, esa doctrina no ha sido, en realidad, puesta en duda.

3.- Por otra parte, una vez revisado detenidamente el citado oficio, se advierte que la exposición del caso efectuada en esa oportunidad por el consultante y de los antecedentes aportados por él mismo – resumidos en los numerales 1 a 3 – no se menciona (porque fue omitido) cuál era el verdadero vínculo que el consultante tenía con la empresa. En especial, y a la luz de los nuevos antecedentes aportados por la nueva presentación, se omitió informar a este Servicio que:

a.- El consultante era un ejecutivo de la empresa y no un mero “trabajador”; que, por lo mismo, no era miembro del Sindicato de trabajadores ni fue parte de la negociación. En efecto, según se puede corroborar, el Oficio discurre sobre la base de que el consultante era un “ex trabajador” de la empresa, entendiéndose de buena fe, que se trataba justamente de aquellos trabajadores aludidos por el Protocolo.

b.- Tampoco expresó por qué específicas razones le fueron extendidos los beneficios del Protocolo, a pesar de no pertenecer al Sindicato ni tener la calidad de “trabajador” en los términos que el propio Protocolo estipulaba.

c.- Ni menos, aun, expresó que lo recibido fue, en realidad, una “indemnización voluntaria, definida en el marco del proceso de cambio de control”, pero que en caso alguno, como expresa la presentación de autos, una extensión de los beneficios en los términos previstos por el Protocolo.

A la luz de todo lo expuesto y, en especial, al concepto de “parte” en un contrato colectivo reseñado por la consulta en base a pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, así como en el Oficio N° 610 de 2005, de este Servicio; Resulta evidente que el Protocolo, no obstante que válido enfrente de la Ley de la Renta, era absolutamente inaplicable al consultante en cuestión.

En ese sentido, el presente escrito de “reconsideración”, en rigor, no supone cambiar los razonamientos de derecho vertidos en los oficios anteriores del Servicio, sino poner en conocimiento que el consultante no proporcionó todos los elementos de hecho y de derecho relevantes para estimar que el Protocolo no le era aplicable justamente a él.

En otras palabras, no es un problema relativo a la naturaleza jurídica del protocolo y las indemnizaciones que confería, sino un problema relativo a quienes estaban jurídicamente amparados por él.

4.- Respondiendo derechamente las preguntas formuladas:

a) En el entendido que no se trata propiamente de “reconsiderar” lo dicho ni variar una interpretación sino simplemente de precisar su ámbito de aplicación personal, no es posible dar lugar a la solicitud. Sin perjuicio de lo cual, se concluye que el Oficio N° 963 de 2005, así como la doctrina sustentada en él, es inaplicable a quien formulo la consulta que le dio origen. En consecuencia no puede sino concluirse que el descuento por concepto de impuesto único es jurídicamente procedente y no corresponde su devolución.

b) Respecto de la segunda y tercera pregunta, cabe señalar que si se verifican los requisitos establecidos en la ley y además se da cumplimiento a las exigencias impuestas por la Dirección del Trabajo, contenidas en el Oficio N° 2.325, de 2004 de este Servicio, no se divisa impedimento para que las indemnizaciones por años de servicios establecidas en Convenios Colectivos futuros, cumplan con el requisito de ser Convenios Colectivos Complementarios y se beneficien así con la exención del artículo 178 del Código del Trabajo, dado que el alcance de dichas instrucciones es permanente y no opera sólo de modo retroactivo, siendo evidente en este sentido que el mero acuerdo de las partes en el sentido que se trata de un documento que complementa, modifica o reemplaza disposiciones de un contrato colectivo anterior, determine que las partes se vean beneficiadas con la exención impositiva en análisis.

c) La cuarta pregunta se entiende contestada según lo expresado anteriormente.

d) Respecto de la última consulta, cabe tener presente lo dispuesto en el N° 2 del artículo 305 del Código de Trabajo, el cual impide negociar colectivamente a los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que estén dotados de, a lo menos, facultades generales de administración, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el contrato de trabajo. Por otra parte, el Dictamen de la Dirección del Trabajo citado anteriormente y el Oficio N° 610, de 2005, de este Servicio: el primero, determina el alcance del concepto “parte”; y, el segundo, permite extender los beneficios estipulados en un instrumento colectivo a trabajadores que “ocupen cargos o desempeñen funciones similares”. De todas estas consideraciones cabría concluir que, para efectos tributarios, no sería posible extender las normas sobre indemnización por años de servicios pactadas en Convenios Colectivos a los apoderados, gerentes, ejecutivos o administradores en cuyos contratos se les impida negociar colectivamente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.057, de 26.12.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos