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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA B) – CIRCULARES N°S 58 Y 63, DE 1990. (ORD. N°5.059, DE 26.12.2005)

RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL ARRENDADOR U OTRO MERO TENEDOR DEL INMUEBLE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que su cliente el señor XXXXXXXX, en su calidad de agricultor tributaba bajo régimen de renta presunta, sin embargo, en la presentación del Formulario 22, Año Tributario 2004, sobrepasó las 8.000 UTM, quedando obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, situación de la que se le informó a mediados del año 2004.

Agrega, que de acuerdo al artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta, la contabilidad debería comenzar en enero de 2005, por lo tanto, el año tributario 2005 corresponde declararse como renta presunta, y como renta efectiva con contabilidad completa el Año Tributario 2006, ¿es correcto? Señala, que lo que no le queda claro, y no encontró respuesta es, cuando don Sergio arrienda un predio agrícola, ¿El arrendador queda obligado a llevar también contabilidad completa toda vez? haciendo hincapié en la expresión "toda vez", ya que el inciso 8 del artículo 20 N° 1 letra b) dice textualmente: "Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra". El inciso citado, ¿Se refiere a los contribuyentes arrendadores?, Es decir, ¿a los que reciben en arriendo?

En relación con lo anterior, solicita que se le respondan las consultas que plantea con el fin de poder aplicar las medidas tributarias pertinentes a los contribuyentes que se afecten con esta disposición.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece en sus incisos primero al noveno lo siguiente: “Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y en su caso, las ventas de las comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.”

Las instrucciones pertinentes respecto de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 58 y 63, ambas del año 1990, instructivos que se encuentran publicados en el sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto por la norma legal precitada y en las instrucciones de las Circulares mencionadas, a continuación se resuelven cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con la primera de ellas, se señala que efectivamente si el contribuyente agricultor que individualiza en su presentación al 31.12.2004, superó el límite de las 8.000 UTM de ventas anuales a que se refiere el inciso cuarto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, dicho contribuyente agricultor a contar del 01.01.2005 está obligado a declarar la renta efectiva de su actividad agrícola acreditada mediante una contabilidad completa. Por lo tanto, el citado contribuyente por el año tributario 2005, por última vez debió declarar bajo el régimen de renta presunta, debiendo hacerlo a contar del año tributario 2006 bajo el sistema de renta efectiva mediante contabilidad completa.

b) En cuanto a la segunda consulta, se expresa que lo dispuesto por el inciso octavo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, es una norma que afecta a las personas que tomen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el total o parte de predios agrícolas de contribuyentes que por dichos predios están tributando bajo el régimen de renta efectiva mediante contabilidad completa, sistema que es transmitido a las personas señaladas en primer lugar, es decir, a aquellas que toman en arriendo los citados predios.

En otras palabras, si el propietario de un predio agrícola que tributa bajo el sistema de renta efectiva mediante contabilidad completa decide dar en arriendo dicho inmueble o cualquier otro título de mera tenencia a un tercero para su explotación, ésta última persona en su calidad de arrendatario queda sujeto al mismo régimen de tributación a que estaba afecto el propietario o arrendador del referido predio, esto es, al sistema de renta efectiva mediante contabilidad completa. Es decir, en el caso antes descrito el régimen de renta efectiva según contabilidad completa es transmitido al arrendatario que toma en arriendo el mencionado predio.

Ahora bien, si al momento de celebrar el contrato de arrendamiento el propietario del predio se encontraba tributando sobre la base de renta presunta y con posterioridad, debido a que ha superado el límite anual de ventas, queda obligado a llevar contabilidad completa y a tributar sobre renta efectiva, el arrendatario quedará también sujeto al régimen de renta efectiva, si el predio ha sido entregado en arriendo en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que el propietario deba operar en dicho régimen o en el primer ejercicio sometido a él, según lo dispone el inciso 6° del artículo 3 permanente de la Ley N°18.985.

En otras palabras, a fin de determinar si el arrendatario quedará o no sujeto al régimen de renta efectiva conforme al cual debe tributar el propietario del predio, es preciso atender a la fecha en que el inmueble se ha entregado en arrendamiento.

En efecto, si al momento de entregarse en arriendo el predio, su propietario tributa sobre la base de renta efectiva, el arrendatario quedará también sujeto a dicho régimen por disposición expresa del inciso 8° del artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta. Igualmente quedará sujeto al régimen de renta efectiva si el predio se ha entregado en arriendo en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que el propietario deba operar en dicho régimen o en el primer ejercicio sometido a él, según lo dispone el inciso 6° del artículo 3 de la Ley N°18.985.

No obstante, el arrendatario cuyas ventas anuales no excedan de 1000 UTM podrá continuar sujeto al régimen de renta presunta de acuerdo con la disposición del inciso 9° del artículo 20 N°1 letra b) de la Ley de la Renta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de la citada disposición.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.059, de 26.12.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos