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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, LETRA D), ART. 18°. (ORD. N° 5.136, DE 28.12.2005)

ENAJENACIÓN DE DERECHOS DE AGUA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 17°, N°8, LETRA D), DE LA LEY DE LA RENTA – EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN NO HABITUAL DE DERECHOS DE AGUA EFECTUADA POR PERSONAS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA – EXENCIÓN – CONDICIONES – DETERMINACIÓN DEL MAYOR VALOR – COSTO TRIBUTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que es propietario de un derecho de agua no consuntivo, permanente continuo y eventual en el XXXXXX. Este derecho fue adquirido por él de acuerdo al Código de Aguas de 1980, vigente a la fecha de la solicitud el xx de xx de 199x, otorgado el derecho según resolución de la Dirección General de Aguas N° xxx de xx de xx de 199x, toma de razón por la Contraloría de xx de xx de 199x, reducida a escritura pública el xx de xx de 200x, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de TTT el xx de xx de 200x.

Agrega, que para obtener este derecho, transcurrieron alrededor de seis años, en los cuales tuvo que asesorarse por diversos profesionales para cumplir con las exigencias impuestas por la Dirección General de Aguas, citando entre otras: una presentación en la Corte de Apelaciones patrocinada por el abogado YYYY, el xx de xx de 199x y una presentación de la evaluación del proyecto de la Central Hidroeléctrica a precios históricos ante la Comisión Nacional de Energía el x de marzo de 199x, la cual tuvo que realizar con un consultor autorizado. Así, los derechos de agua fueron adquiridos conforme a la ley, con su costo asociado a la tramitación completa de este expediente.

Expresa, que al modificarse el Código de Aguas recientemente, queda en la potencial posibilidad de perder estos derechos, por lo que está considerando venderlos.

Por último señala, que al revisar la Ley de la Renta, su opinión es que si hace iniciación de actividades de primera categoría como persona individual, puede valorar estos derechos en una cantidad determinada cualquiera y si posteriormente los enajena, debe cancelar como impuesto de primera categoría, el 17% de la diferencia que se produzca entre la cantidad fijada por él al iniciar actividades como persona individual en primera categoría y el precio de venta, por lo que solicita un pronunciamiento para este caso tan particular de aporte de capital a una empresa individual de primera categoría.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que la enajenación de derechos de agua se rige por lo dispuesto por la letra d) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por los incisos segundo, tercero y cuarto de dicho numerando y artículo 18 de la misma ley. Estas normas establecen que para los efectos tributarios el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, estará afecto al impuesto único de dicha categoría, tributo que actualmente se aplica con tasa de 17%. Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, estarán exentas de este impuesto único, siempre y cuando el mayor valor obtenido en la enajenación no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual del citado gravamen, en ambos casos por el conjunto de las rentas afectas al referido impuesto. El mayor valor de la citada operación se determina deduciendo del precio de venta de los derechos el costo tributario de éstos equivalente éste último al valor de adquisición efectivamente pagado de los mismos, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de la compra de los mencionados derechos y la fecha de su enajenación; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo. En caso contrario, esto es, si tales derechos no fueron adquiridos a un tercero, el costo tributario de ellos estará representado por todos los desembolsos efectivos o pecuniarios en que el cedente haya incurrido para la constitución u obtención de los referidos derechos.

La tributación precedente no será aplicable al mayor valor que se obtenga de tales operaciones, cuando la enajenación de los referidos derechos sea calificada de habitual o ella se efectúe a sociedades o empresas con las cuales el cedente de los citados bienes se encuentre relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, quedando la renta obtenida en estos casos afecta a los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

3.- En consecuencia, sólo si la operación de enajenación en comento reúne los requisitos señalados en el número precedente para la aplicación del impuesto único, el mayor valor obtenido quedará afecto a él.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.136, de 28.12.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos