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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3° – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, ART. 19°, N° 14 (ORD. Nº 068, DE 07.01.2005)

RESUELVE SOBRE PRÓRROGA DE PLAZO QUE SE ESTABLECE EN LA PARTE FINAL DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3°, DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – LA FALTA DE ÁNIMO PARA RADICARSE EN CHILE, ES UN FACTOR QUE DEBE SER CONSIDERADO COMO UNA CONDICIÓN POR LOS SRES. DIRECTORES REGIONALES EN EL ANÁLISIS DE CADA UNA DE LAS SOLICITUDES SOBRE LAS CUALES DEBEN RESOLVER, POR CUANTO EL PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS DESDE SU INGRESO A CHILE, EN QUE EL EXTRANJERO QUE CONSTITUYE DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS, SÓLO ESTARÁ AFECTO A LOS IMPUESTOS QUE GRAVAN LAS RENTAS OBTENIDAS DE FUENTES CHILENAS – HABIÉNDOSE ESTABLECIDO LA INTENCIÓN DEL EXTRANJERO DOMICILIADO O RESIDENTE EN EL PAÍS, DE RADICARSE PERMANENTEMENTE EN CHILE, PIERDE TODO SENTIDO QUE EL DIRECTOR REGIONAL EN USO DE SU FACULTAD CONCEDA LA PRÓRROGA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario y artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, consulta si es posible modificar la interpretación administrativa vigente de este Servicio en relación con la expresión “casos calificados” que utiliza el inciso segundo del artículo 3° de la Ley de la Renta, disposición que, a su vez, autoriza al Director Regional correspondiente para prorrogar el plazo legal de tres años durante el cual un extranjero domiciliado o residente en Chile se encuentra afecto a la Ley de la Renta solamente por sus rentas de fuente chilena.

Respecto de la materia en consulta, expresa, que con fecha xx de Abril de 2004, el contribuyente extranjero solicitó al Director Regional del SII la ampliación del plazo legal de tres años durante el cual un extranjero domiciliado o residente en Chile se encuentra afecto a la Ley de la Renta solamente por sus rentas de fuente chilena y, al mismo tiempo, está exento por sus ingresos de fuente extranjera. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de la Renta, por estimar, fundamentalmente, que la existencia de negociaciones bilaterales entre Chile y Estados Unidos tendientes a acordar un convenio que evite la doble tributación entre ambos países, constituye sin duda un “caso calificado” de aquellos a que se refiere la norma citada y que, en consecuencia, autorizan al Director Regional del SII para otorgar la prórroga en comento.

Agrega a continuación, que el Director Regional del SII rechazó la solicitud precedente, fundando el rechazo en una interpretación administrativa vigente a la fecha, según la cual, cuando la ley habla de “casos calificados”, se está refiriendo a casos en que la permanencia del extranjero en Chile es transitoria y no existe el ánimo de quedarse en forma definitiva en el territorio nacional. Señala, que la situación del contribuyente es exactamente la contraria y él siempre así lo ha manifestado, sin embargo, no hay evidencia legal de que la interpretación administrativa antes referida sea la única posible, muy por el contrario, el legislador habla de “casos calificados” y no “caso calificado”. Por otra parte, señala, si bien esa interpretación pudo haber tenido asidero anteriormente, evidentemente que la proximidad de un tratado que evite la doble tributación hace que carezca de toda lógica y sentido que el contribuyente pueda verse afectado por una situación durante unos meses, situación que dicho tratado va a corregir, por lo que en ese sentido la situación del contribuyente es también transitoria.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y luego de efectuar un extenso análisis respecto de las normas para evitar la doble tributación, solicita de este Servicio se informe respecto a si es procedente modificar la interpretación administrativa vigente en relación con la expresión “casos calificados” que emplea el inciso segundo del artículo 3° de la Ley de la Renta, estableciendo a cambio que la situación de quien solicite la prórroga deberá evaluarse caso a caso y con los antecedentes que en cada ocasión se sometan a la consideración del Director Regional.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 3° de la Ley de la Renta establece lo siguiente:

“Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.”

3.- De acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo de la norma legal antes transcrita, la facultad para el otorgamiento de la prórroga que establece dicho precepto legal, la ley la ha radicado expresamente en los Directores Regionales del Servicio.

En cumplimiento de dicha facultad, el Sr. Director Regional Metropolitano Santiago XXXX, por medio de su Oficio Ordinario N° xxxxx, denegó su solicitud de fecha 29.04.2004, por medio de la cual solicitó la prórroga del plazo a que se refiere la disposición en comento.

Para el rechazo de dicha petición el Director Regional en referencia, se basó en lo expresamente señalado en su solicitud, esto es, que su intención y ánimo es radicarse definitivamente en Chile, fijando de manera permanente y definitiva su domicilio, como también el asiento de sus negocios y actividades en el país, y teniendo en consideración además, la recomendación de esta Dirección Nacional en cuanto a que, para el ejercicio de tal facultad, esto es, para el otorgamiento de la prórroga del plazo indicado en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley de la Renta, se debe considerar como factor preponderante, la falta de ánimo del solicitante para radicarse en Chile.

4.- Ahora bien, en relación con la materia en análisis procede indicar, que la instrucción de esta Dirección Nacional en términos de considerar como un elemento o factor preponderante para el otorgamiento de las solicitudes de prórroga en comento, la falta de ánimo para radicarse en Chile, se encuentra en la actualidad plenamente vigente, factor éste que debe ser considerado como una condición por los Sres. Directores Regionales en el análisis de cada una de las solicitudes sobre las cuales deben resolver. Lo anterior, por cuanto el plazo de tres años contados desde su ingreso a Chile, en que el extranjero que constituye domicilio o residencia en el país, sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas, fue establecido excepcionalmente por la ley, para no aplicar la norma general del inciso primero del artículo 3° en cuestión, en los casos de los contribuyentes extranjeros que habiendo constituido domicilio o residencia en Chile, permanezcan o tengan la intención de permanecer transitoriamente en el país en tal condición, por un período máximo de tres años.

De lo dicho se sigue, que habiéndose establecido la intención del extranjero domiciliado o residente en el país, de radicarse permanentemente en Chile, pierde todo sentido que el Director Regional en uso de su facultad conceda la prórroga en comento.

Por otra parte, en lo que respecta a la argumentación esgrimida por el recurrente en su escrito, en cuanto a que la existencia de negociaciones bilaterales entre Chile y Estados Unidos tendientes a celebrar un convenio que evite la doble tributación entre ambos países haría que careciera de toda lógica y sentido que el contribuyente pudiera verse afectado durante algunos meses por una situación que el convenio vendría a corregir y constituiría un “caso calificado” de aquellos a que se refiere la norma citada y que, en consecuencia, autorizaría al Director Regional para otorgar la prórroga en comento, habría que señalar en primer término, que efectivamente se han realizado negociaciones con los Estados Unidos por largo tiempo y no existe certeza de cuando concluirán ni de los términos que ambos países acordarán para evitar la doble tributación.

Es por ello que, no parece razonable solicitar que se prorrogue el plazo legal de tres años durante el cual un extranjero domiciliado o residente en Chile se encuentre afecto a la Ley de la Renta solamente por sus rentas de fuente chilena, basándose en un hecho hipotético que no se sabe si se concretará y tampoco si tendrá el mismo efecto que resulta de la aplicación del artículo 3°. Por lo demás, en la eventualidad que el Convenio se aprobara, sus disposiciones se aplicarían, probablemente, a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que el convenio entre en vigor, como ha sido la práctica de todos los convenios suscritos por Chile.

Finalmente, y en lo que se refiere a la eliminación de la doble tributación, ello va a depender de lo que se acuerde en el convenio que se suscriba y también de la legislación de cada país.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio 068, de 07.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos