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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA A), N° 1, LETRA C), ART. 41° – CIRCULARES N°S 60, DE 1990 Y 70, DE 1998. (ORD. Nº 0113, DE 12.01.2005)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE RETIRO DE UTILIDAD REINVERTIDO EN OTRA SOCIEDAD, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LETRA C), DEL N° 1, DE LA LETRA A), DEL ARTÍCULO 14°, LEY DE LA RENTA Y ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES, DE ACUERDO A LAS NORMAS DE LOS INCISOS 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 41° DE LA LEY PRECITADA.


1. Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su calidad de asesor se le ha solicitado analizar el efecto tributario de los actos jurídicos y ante la inexistencia de una interpretación expresa al respecto, viene en solicitar que se confirme los criterios que a continuación expone, basados en las disposiciones legales que se indican:

a) El retiro que efectúa una persona natural desde una sociedad de personas denominada (”sociedad fuente”) que tributa sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa y su posterior reinversión, dentro del plazo de 20 días, mediante el pago efectivo de un aumento de capital social efectuado en otra sociedad de personas denominada (“sociedad receptora”), suspende el pago del impuesto Global Complementario de la persona natural, por las utilidades tributables retiradas desde la sociedad fuente, las que se entienden reinvertidas en la sociedad receptora, a la que se debe informar las utilidades tributables y el crédito asociado a la reinversión materializada.

b) La posterior venta de los derechos sociales de la “sociedad receptora”, cualquiera sea el plazo que transcurra entre la reinversión y la enajenación de los derechos sociales, queda sometida al régimen tributario contemplado en los incisos 3° y 4° del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, al contrario de lo que dispone la ley del ramo para el caso de reinversión en acciones de sociedades anónimas, en el caso de reinversiones efectuadas en sociedades de personas, la posterior enajenación de los derechos sociales adquiridos, no genera el retiro de las utilidades tributables reinvertidas, las que quedan registradas en el Libro FUT de la “sociedad receptora”. Por consiguiente, la posterior enajenación de los derechos sociales que efectúa el socio persona natural, a una sociedad en la que no tiene participación patrimonial directa ni indirecta, queda regulada por el artículo 41 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, para determinar la utilidad o pérdida de la cesión de los derechos sociales, debe considerarse como costo tributario el valor de libro de los citados derechos de acuerdo al último balance anual practicado por la empresa, si correspondiere, más los aportes de capital efectuados y menos los retiros y disminuciones de capital ocurridos, todos debidamente actualizados de acuerdo a la variación del IPC.

c) En consecuencia, al momento de enajenar los derechos sociales en la “sociedad receptora”, a una sociedad no relacionada en los términos dispuestos por el articulo 41 inciso 4°, el contribuyente persona natural debe considerar como parte de su costo tributario el aumento de capital social pagado por él en la “sociedad receptora”, con utilidades tributables reinvertidas desde otra sociedad de persona.

2. Sobre el particular, cabe señalar que las normas de la Ley de la Renta que dicen relación con la materia consultada, son la letra c), del N° 1, de la Letra A), del artículo 14 y los incisos 3° y 4° del artículo 41, preceptos legales que disponen lo siguiente al respecto:

“Artículo 14 Letra A), N° 1, letra c): Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.

Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.

Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.”

Incisos 3° y 4° del artículo 41

“Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”

“En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo. “

3.- Ahora bien, y atendido lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, a continuación se responde cada una de las consultas formuladas.

a) Respecto de la primera de ellas, se informa que efectivamente el retiro que un socio persona natural efectúa de una sociedad que declara la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa (sociedad fuente), para invertirlo dentro del plazo de 20 días en otra sociedad que también declara su renta efectiva en dicha categoría mediante contabilidad completa (sociedad receptora), no queda afecto al impuesto Global Complementario, ya que dicho retiro al ser invertido bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que exige la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, comentados por este Servicio mediante las Circulares N°s. 60, de 1990 y 70, de 1998 –ambos instructivos publicados en Internet (www.sii.cl) -, se considera una reinversión efectuada en otra empresa o sociedad, con el efecto tributario que en tal caso no se aplican los impuestos Global Complementario o Adicional hasta cuando dichas rentas sean retiradas, por cualquiera de los socios, para fines distintos a los antes indicados (reinversión de utilidades en otras empresas).

b) En cuanto a la segunda consulta, se expresa que efectivamente la venta de los derechos sociales que se tienen en la sociedad receptora de la inversión conforme a lo indicado en la letra a) anterior, cualquiera sea el plazo en que se efectúe dicha enajenación, el mayor valor que se obtenga de tal operación se determina de acuerdo a las normas de los incisos 3° y 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto por el inciso cuarto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, ya que esta disposición se refiere a la reinversión que se efectúa en acciones de sociedades anónimas abiertas o cerradas, bajo los términos que señala dicho precepto legal.

En el evento que los citados derechos sociales sean enajenados a un contribuyente con el cual el enajenante no se encuentre relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, dentro del costo tributario de los citados derechos debe considerarse como tal el aumento de capital social efectuado por el socio enajenante en la sociedad receptora, financiando éste con el retiro de utilidades sujetas a reinversión realizado de la sociedad fuente, conforme a lo expresado en la letra a) precedente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 0113, de 12.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos