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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 13°, N° 17, ART. 45°, ART. 46°, ART. 74°, N° 1, ART. 78° – CIRCULARES N°S 75, DE 1976 Y 66, DE 1977 – OFICIO N° 1.289, DE 1997. (ORD. Nº 0144, DE 14.01.2005)

CALIFICACIÓN DE INGRESO NO CONSTITUTITO DE RENTA DE AYUDAS ECONÓMICAS OTORGADAS POR LOS FONDOS DE BIENESTAR SOCIAL DE UNA ENTIDAD BANCARIA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 17°, N°13, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en el Banco XXXXXX existen dos Fondos de Bienestar Social a los cuales están adheridos una parte importante de sus trabajadores, a saber: “Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores YYYYYY y sus Filiales“; que cuenta con personalidad jurídica que le fue otorgada por Decreto Supremo N° xxx, del Ministerio de Justicia, Rut 00000000 y la “Corporación de Salud y Ayuda Social Trabajadores YYYYYY y Filiales“, creada también por Decreto Supremo N°xxx, del Ministerio de Justicia, 000000 y se encuentra en trámite de creación un nuevo fondo, que se denominará “Fondo del Servicio de Bienestar del Personal XXXXXX y Filiales“, al cual se afiliarán el resto de los trabajadores de su representada no inscritos en los Fondos de Bienestar actualmente vigentes.

Agrega, que los Fondos de Bienestar actualmente vigentes tienen por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y de sus cargas familiares, otorgando diversos beneficios de seguridad social, entre las cuales se encuentran las prestaciones de salud complementarias a las que confieren los organismos pertinentes en conformidad a la legislación vigente. El Fondo del Servicio de Bienestar Social, en creación, propenderá al mismo objeto.

Para el otorgamiento de las prestaciones de bienestar social a través de los Fondos de Bienestar actualmente vigentes, concurren a su financiamiento tanto el Banco XXXXXX, como empleador, en las condiciones establecidas en los convenios colectivos que su representada ha suscrito con los sindicatos a que pertenecen los trabajadores afiliados a los Fondos de Bienestar vigentes, como los socios afiliados, que son trabajadores del mismo Banco.

Expresa por otro lado, que en los estatutos del “Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores de YYYYYY y sus Filiales”, se establece que el citado Fondo pagará a sus afiliados, conforme lo establece el contrato colectivo celebrado al efecto, además de las prestaciones de salud, los beneficios de bienestar social de: Asignación de Matrimonio, de Nacimiento y de Fallecimiento del trabajador afilado o de sus cargas familiares; Aguinaldos de Fiestas Patrias, de Navidad y de Año Nuevo; Bonos de Vacaciones y de Estudios.

A su vez, en los estatutos de la “Corporación de Salud y Ayuda Social Trabajadores YYYYYY y Filiales“, se establece que el citado Fondo pagará a sus afiliados, conforme lo establece el contrato colectivo celebrado al efecto, además de las prestaciones de salud, los beneficios de Asignación de Matrimonio, de Nacimiento, y de Fallecimiento, del trabajador afiliado o de sus cargas familiares.

Por su parte, el Fondo de Bienestar Social en creación, que se denominará “Fondo del Servicio de Bienestar del Personal del XXXXXX y Filiales”, establecerá en sus estatutos que pagará a los afiliados al citado Fondo las mismas prestaciones y asignaciones que actualmente otorga la “Corporación de Salud y Ayuda Social Trabajadores YYYYYY y Filiales“, esto es, Asignación de Matrimonio, de Nacimiento y de Fallecimiento, del trabajador afiliado o de sus cargas familiares.

Seguidamente expresa, que este Servicio en respuesta a una consulta que le formulara el Presidente del “Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores TTTTTT”, hoy “Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores de YYYYYY y sus Filiales“, sobre el tratamiento tributario de los beneficios pagados por dicho Fondo, emitió un pronunciamiento a través del Ordinario N° 1.289, de fecha 17 de Junio de 1997, por medio del cual define la calificación tributaria de los beneficios pagados por el citado Fondo en los términos que se indican en dicho dictamen.
En relación a lo anteriormente expuesto, y conforme lo establece el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, su representada desea obtener un pronunciamiento oficial, acorde al Oficio N° 1289, de 17.06.97, sobre el tratamiento tributario de los beneficios que actualmente otorgan a sus afiliados tanto el “Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores YYYYYY y sus Filiales”, como la “Corporación de Salud y Ayuda Social Trabajadores YYYYYY y Filiales“ y que son los mismos que concederá el “Fondo del Servicio de Bienestar del Personal XXXXXX y Filiales”, en creación.

Por otra parte, se solicita se ratifique que dicho tratamiento tributario no varía si la “Corporación de Salud y Ayuda Social Trabajadores del YYYYYY y Filiales“ modifica sus estatutos con el objeto de otorgar las mismas prestaciones que actualmente concede a sus afiliados el “Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores del YYYYYY y sus Filiales.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que efectivamente este Servicio con fecha 17.06.97 emitió el Oficio Ordinario N° 1.289, evacuando consultas formuladas por el Presidente del Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores del TTTTTT, expresándose al respecto lo siguiente:

“El Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de "beneficios previsionales", no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los referidos beneficios no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada.

Ahora bien, respecto de esta materia este Servicio por Circular Nº 75, de 1976, complementada por Circular Nº 66, de 1977, impartió las instrucciones pertinentes relacionadas con las ayudas que entregan a los trabajadores tanto los Sindicatos como los Departamentos u Oficinas de Bienestar creados por las empresas, señalándose los requisitos que deben cumplir para que puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional a que se refiere la norma legal antes citada y, de esta forma no constituyan renta para el trabajador que las percibe.

En efecto, tales ayudas para que no sean consideradas como remuneración para los fines tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular; c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados al respectivo Departamento u Oficina de Bienestar; y d) En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.

Al tenor de lo expresado, tendrían en consecuencia el carácter de no renta las ayudas que otorguen las entidades antes mencionadas, cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo con el tipo de ayudas que se indican en la citada Circular Nº 66 y de conocimiento del recurrente. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas entidades destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen el carácter de una mayor remuneración o un incremento de patrimonio del trabajador.

En consecuencia, y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia, las únicas asignaciones de las que indica en su escrito, que cumplen con los requisitos exigidos por la referida Circular Nº 66, son las de matrimonio, nacimiento y fallecimiento, las cuales para los efectos tributarios se asimilan al concepto de beneficio previsional que establece el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no quedando, por lo tanto, afectas a ningún impuesto de la ley del ramo.

No ocurre lo mismo con las restantes ayudas sociales que indica en su presentación, esto es, el bono de estudios, los aguinaldos de Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo, como asimismo, el bono de vacaciones, las cuales no cumplen con las condiciones exigidas por la referida Circular, ya que están destinadas más bien a financiar gastos normales de los afiliados, constituyendo una mayor remuneración de los trabajadores, y consecuencialmente, afectas al impuesto único de segunda categoría en calidad de renta accesoria o complementaria al sueldo, conforme a las normas de los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta; tributo que debe ser retenido por la entidad pagadora de los beneficios, esto es, por la Corporación de Derecho Privado que constituye el Fondo de Bienestar de los Trabajadores del TTTTTT, y declarado y enterado al Fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 Nº 1 y 78 de la Ley de la Renta.”

3.- Ahora bien, analizados los antecedentes que se entregan en el escrito, se puede apreciar que los Fondos de Bienestar Social a que alude en su presentación otorgan a sus trabajadores los mismos beneficios a que se refiere el citado Oficio N° 1289, del año 1997, por lo tanto, es aplicable en la especie el criterio expuesto en el citado dictamen, en cuanto a que las ayudas que otorguen dichos Fondos, y que tengan por objeto subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo, con la Asignación de Matrimonio, de Nacimiento y Fallecimiento, son consideradas un ingreso no constitutivo de renta al ser calificadas de un beneficio previsional, conforme a lo dispuesto por el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, lo que significa que sus beneficiarios no se afectan respecto de dichas sumas con ningún impuesto de la ley precitada.

Ahora bien, las ayudas destinadas a financiar gastos normales de los afiliados constituyen una mayor remuneración para los trabajadores, y consecuencialmente, afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría en calidad de renta accesoria o complementaria al sueldo, conforme a las normas de los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta; tributo que debe ser retenido por la entidad pagadora de los beneficios, esto es, por los Fondos de Bienestar Social de los Trabajadores que se señalan en la presentación, y declararlo y enterarlo al Fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la Ley de la Renta. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los Aguinaldos de Fiestas Patrias, de Navidad y Año Nuevo y Bono de Vacaciones y de Estudios, los cuales al no cumplir con las condiciones exigidas por el citado Oficio N° 1289, ya que están destinadas más bien a financiar gastos normales de los afiliados, pasan a constituir una mayor remuneración de los trabajadores, y consecuencialmente, afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría, aplicándose dicho tributo en los términos indicados en el párrafo precedente.

4.- Finalmente, se confirma lo solicitado en el escrito, en cuanto a que si la Corporación de Salud y Ayuda Social de los Trabajadores del YYYYYY y Filiales modifica sus estatutos con el objeto de otorgar las mismas prestaciones que actualmente concede a sus afiliados el Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores del YYYYYY y sus Filiales, las ayudas que otorgará la primera entidad señalada quedan sujetas al mismo tratamiento tributario que afecta a las ayudas concedidas por la segunda entidad mencionada, régimen impositivo analizado en el N° 3 precedente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 0144, de 14.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos